SE BUSCAN LOCALES
. - Portal Sidrero Asturiano.
Convenios colectivos
Convenios colectivos
GASTRONOMÍA
Nuestro canal específico del mundo de la alimentación y el buen comer...
TABLÓN DE ANUNCIOS
ASTURIAS
Asturias, todo un mundo por descubrir de la mano de nuestro equipo...
FORO SIDRA
DIRECTORIO
CONTACTA

Contacta con nuestro equipo...


info@sidrerias.com

 

 

HOSTELERIA/CONVENIOS COLECTIVOS /MALAGA 2002
Convenio Colectivo Malaga

CONVENIO COLECTIVO DE HOSTELERÍA DE MÁLAGA

Culminando su vigencia el 31 de Marzo del año 2002. (Prorrogable)

 

Artículo lº.- AMBITO FUNCIONAL

El presente Convenio será de aplicación y afectará a las empresas dedicadas a las actividades de hostelería y que desarrollen las mismas en los establecimientos e instalaciones que se relacionan a continuación : Hoteles, Hoteles-Apartamentos, Pensiones, Campings, Apartamentos Turísticos Extrahoteleros, Viviendas Vacacionales, Explotaciones de Time-Sharing, Restaurantes, Cafeterías, Café Bares, Caterings, Tabernas, Casinos, Billares, Salones de Recreo, Chocolaterías, Cervecerías, Heladerías, Salones de Té, Bares musicales, Whiskerías, Salas de Fiestas, Discotecas, Tablaos Flamencos, Salones de Baile, Pizzerías, Hamburgueserías, Cafeterías~Bares en salones de Bingos y al personal que preste sus servicios en las empresas anteriormente relacionadas.

Artículo 2.- AMBITO TERRITORIAL.

El Convenio es de ámbito provincial, por lo que será de aplicación a las empresas relacionadas en el artículo 1º del mismo, cuyos centros de trabajo se encuentren ubicados en la provincia de Málaga.

Artículo 3º.- AMBITO PERSONAL

Este Convenio regula las relaciones laborales entre la totalidad de los trabajadores que prestan sus servicios en las actividades citadas en el artículo lº, sea cual sea su categoría, especialidad o calificación profesional, tanto del trabajador cuanto de la empresa.

Por ello vincula a todas las empresas y trabajadores incluidos en su ámbito, no pudiendo ser dejado sin efecto por acuerdos inferiores, contratos individuales u otros convenios, salvo para el caso de mejoras que se produzcan por acuerdos de empresas o por aplicación de la cláusula de descuelgue.

No se podrá acordar y firmar ningún convenio de ámbito inferior que contenga condiciones que contradigan o disminuyan las establecidas en este Convenio Provincial. Las materias referidas a modalidades de contratación serán las del presente Convenio.

Artículo 4º.- AMBITO TEMPORAL

El presente Convenio tendrá una vigencia de TRES AÑOS, salvo que las partes firmantes del mismo acordaran un período mayor, comenzando a regir el día 1 de abril de 1999, hasta el día 31 de marzo del año 2002.

Artículo 5.- PRORROGA

El presente Convenio se prorrogará por años sucesivos al llegar a su vencimiento, salvo que fuese denunciado expresamente por cualquiera de las partes firmantes del mismo.

Dicha denuncia será necesariamente efectuada por escrito, con dos meses de antelación a la fecha de su vencimiento, o de cualquiera de sus prórrogas.

Denunciado el Convenio y hasta que no se apruebe y entre en vigor uno nuevo, permanecerá vigente el presente, tanto en sus cláusulas obligacionales cuánto en las normativas.

Artículo 6.- COMISION PARITARIA

Las partes negociadoras, a tenor de lo dispuesto en los artículos 85.2, e) y 91 del Estatuto de los Trabajadores, acuerdan la designación de una Comisión Paritaria que entenderá del conocimiento y resolución de los conflictos derivados de la aplicación e interpretación con carácter general del Convenio, de la vigilancia de su estricto cumplimiento y en su caso, de la cláusula de descuelgue.

La Comisión Paritaria estará integrada por cuatro miembros de los que corresponderán dos representantes a los trabajadores y dos a los empresarios.

Se reunirá una vez cada trimestre, siempre que la convoque el Presidente a solicitud específica de cualquiera de las partes y para asuntos que afecten a la generalidad del convenio.

El Presidente de la Comisión, lo será el de la Mesa negociadora.

Para mayor claridad de las facultades de la Comisión Paritaria, a continuación se especifican los asuntos en que necesariamente habrá de intervenir la misma, sin perjuicio de los que de forma general han sido enunciados en el párrafo primero de este articulo.

1. Cláusula de descuelgue, en los casos en que con arreglo al artículo 7º sea necesaria su intervención.

2. Contratos para la formación del artículo 29, a) del convenio

3. Como se dice en el artículo 1º, entenderá de la aplicación e interpretación con carácter general del Convenio, y a título de ejemplo citaríamos: Jornada, Excedencias, Días de Fiesta Anuales, etc., y del conocimiento y resolución de los conflictos derivados de la aplicación e interpretación de dicho convenio.

4. En las discrepancias surgidas de la interpretación y consultas en los casos de cierre por reforma del artº 37 del Convenio.

5. Consultas sobre autorización de Centros de Formación Profesional facultados para las clases teóricas de los contratos para formación.

6. Interpretación del artículo 12 del Convenio

7. Las funciones de mediación y arbitraje, de conformidad con el artº 5 del Acuerdo Interconfederal sobre solución extrajudicial de conflictos laborales.

8. Ambas partes acuerdan adherirse a los acuerdos interconfederales sobre solución extrajudicial de conflictos laborales y el acuerdo interconfederal para la constitución del sistema de resolución extrajudicial de conflictos laborales de Andalucía, en su momento se desarrollará este punto.

Los procedimientos de resolución de los asuntos enumerados con anterioridad, que en ningún caso serán limitativos, se unen como anexo al presente convenio.

9. Adaptación del texto del presente convenio a las modificaciones legislativas que se produzcan durante su vigencia.

10. Determinar las cuantías económicas de aquellos artículos del presente convenio, en lo que fuese necesario.

11. Competencias en materia del Servicio Andaluz de Contratación

Artículo 7.- CLAUSULA DE DESCUELGUE

En los casos en que una empresa pudiera ver dañada su estabilidad económica, a consecuencia de la aplicación del incremento retributivo pactado en el presente Convenio, podrá no aplicar el mismo, o en su caso, un incremento inferior al pactado, reuniendo las siguientes condiciones y procedimientos:

1.- Las empresas que han atravesado durante años o año anterior, dificultades económicas, que puedan constatarse de sus cuentas anuales y por ello precisan dejar de aplicar el incremento retributivo pactado en el Convenio, lo pondrán en conocimiento de los representantes legales de los trabajadores, o en su defecto, de los propios trabajadores de la empresa, dentro del mes siguiente a la publicación del Convenio en el Boletín Oficial de la Provincia, o en su caso, de la Publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de la revisión salarial.

Transcurrido el citado plazo, caducará el derecho para acogerse a la presente cláusula.

Una vez efectuada tal comunicación, a la que se deberá adjuntar la documentación acreditativa precisa: balance, cuenta de resultados, memoria de situación y previsiones, o en su caso, y en su defecto, la documentación contable que sustituya a ésta, (en este caso último solo de aplicación para empresas acogidas al sistema fiscal de módulos), así como si la hubiere, la propuesta correspondiente, abriéndose un plazo de negociación entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores, de 15 días con objeto de determinar las nuevas condiciones salariales, que en ningún caso supondrán un descenso de los salarios que se venían percibiendo por el personal de la empresa afectada, así como el período de tiempo de aplicación y las condiciones de reincorporación al régimen salarial del Convenio en su momento vigente.

Para aquellas empresas que carezcan de representación legal de los trabajadores, la empresa no sólo lo pondrá en conocimiento de sus trabajadores, sino que al mismo tiempo en el de la Comisión Paritaria del Convenio, celebrándose dichas negociaciones a presencia de la citada Comisión Paritaria.

Si las negociaciones concluyen con acuerdo, éste se notificará a la Comisión Paritaria del Convenio, sin cuya comprobación no podrá ser efectivo el acuerdo. Si no hubiere acuerdo, la empresa dará traslado de toda la documentación a la Comisión Paritaria que a su vez tratará de solventar las discrepancias.

Esta documentación, enunciada anteriormente, será la siguiente :

a) Resultados de las cuentas de explotación de los tres últimos años.

b) En su caso, copia del balance que se ajustará a la legislación o plan de contabilidad vigente.

c) Para aquellas empresas sujetas al sistema fiscal de módulos, libros comprobantes de sus operaciones.

d) Plan de viabilidad que justifique la aplicación de un menor incremento salarial.

e) Además aportarán dichas empresas la documentación económica que, en su caso, la Comisión Paritaria considere necesaria para la acreditación de las causas de solicitud de esta cláusula.

2.- En el supuesto caso de no llegar a acuerdos en la intervención de la Comisión Paritaría, ésta designará un árbitro con cargo a la empresa solicitante, para que resuelva la cuestión planteada. Y de no conseguirlo dicho árbitro, resolverá el Juzgado de lo Social.

Cuando no existiera representación legal de los trabajadores en la empresa, se procederá conforme a lo establecido en el apartado 1) anterior, pero siempre a presencia de la Comisión Paritaría.

Los representantes de los trabajadores vendrán obligados a mantener y tratar con la mayor reserva la información recibida, así como los datos a los que hayan tenido acceso, observando el correspondiente sigilo profesional.

Artículo 8º.- ORGANIZACION DEL TRABAJO

La organización del trabajo, de acuerdo con lo prescrito en este Convenio y en la legislación vigente, es facultad y responsabilidad de la dirección de la empresa, que será responsable de su contribución al interés general.

La organización del trabajo tiene por objeto el alcanzar en la empresa un nivel adecuado de productividad, basado en la utilización óptima de los recursos humanos y materiales.

Sin merma de la facultad empresarial a que se refiere el párrafo primero, los representantes de los trabajadores tendrán funciones de orientación, propuesta y emisión de informes, en lo relacionado con la organización y racionalización del trabajo, de conformidad con el artículo 64 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 9º.- JORNADA

La duración de la jornada ordinaria de trabajo será de 1.826 horas y 27 minutos anuales de trabajo efectivo, que se corresponderá en general con 40 horas ordinarias de trabajo efectivo a la semana, tanto en horario partido como continuado. La distribución de la jornada se realizará exclusivamente en cómputo semanal, no siendo posible distribuir tal jornada en períodos de cómputos superiores a éste.

Por trabajo efectivo se entenderá que el trabajador deberá encontrarse, tanto al comienzo como al final de la jornada laboral, en su puesto de trabajo, en condiciones de realizar sus funciones profesionales.

No se podrán realizar más de 9 horas ordinarias de trabajo efectivo diariamente. Entre el final de la jornada ordinaria y el comienzo de la siguiente, mediarán como mínimo, 12 horas.

Para el personal asignado a los departamentos de comedor, bar y cocina, de los establecimientos de hospedaje y de hostelería, el descanso entre el final de la jornada y el comienzo de la siguiente, podrá calcularse en cómputo de hasta dos semanas. En estos casos, el descanso inter-jornada no podrá ser inferior a diez horas.

Toda jornada partida deberá observar, como mínimo, una interrupción de una hora y sólo podrá dividirse en dos turnos durante una misma jornada.

En aquellos casos en que se pudiera establecer la jornada continuada, las empresas y comités de empresa o delegados de personal deberán estudiar la posibilidad de propiciarla sin discriminación.

Se respetarán y mantendrán todos los derechos adquiridos por los trabajadores, así como las condiciones más beneficiosas que vinieran disfrutando. Anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo.

Artículo 10º.- HORAS EXTRAORDINARIAS

Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada en el artículo 9º de este Convenio.

La iniciativa para trabajar en horas extraordinarias corresponderá a la empresa y serán aceptadas libremente por el trabajador. Las horas extraordinarias que se realizaren podrán ser abonadas con un recargo del 75% sobre el precio de la hora ordinaria, o de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto Trabajadores, por tiempo equivalente de descanso retribuido, según acuerden empresa y comité de empresa o delegado de personal.

Las partes firmantes de este acuerdo estiman que la reducción de horas extraordinarias es una vía adecuada para la creación de empleo, por lo que de acuerdo con el A.N.E., el coste de las mismas vendrá gravado con un recargo de 10 puntos en las citadas cotizaciones a la Seguridad Social, de forma que de este recargo, un 50% corresponderá al empresario y un 50% al trabajador.

Las horas extraordinarias motivadas por causas de fuerza mayor y las estructurales, se notificarán mensualmente a la autoridad laboral, conjuntamente por la empresa o comité de empresa o delegado de personal, en su caso. No se tendrán en cuenta para el cómputo del número máximo de horas extraordinarias, el exceso de las trabajadas para preveer o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su compensación como horas extraordinarias.

A fin de clarificar el concepto de horas extraordinarias estructurales, se entenderán como tales las necesarias por períodos puntas de producción, ausencias imprevistas, cambios de turnos, o las de carácter estructural derivadas de la naturaleza del trabajo de que se trate o de mantenimiento. Todo ello siempre que no puedan ser sustituidas por contrataciones temporales previstas en la Ley y en este Convenio.

También en relación con el objetivo de estimular la creación de empleo a través de la reducción de las horas extraordinarias, las partes han coincidido en la importancia del estricto cumplimiento del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores.

El incumplimiento de este artículo será considerado como falta grave.

La realización de horas extraordinarias se reducirá al mínimo indispensable. La dirección de la empresa informará mensualmente al comité de empresa o delegado de personal sobre las horas extraordinarias realizadas.

Las Asociaciones Empresariales recomiendan que por cada 1.826 horas extras realizadas en cómputo anual, en el conjunto de la empresa, se cree un nuevo puesto de trabajo.

La compensación en descanso se incrementará igualmente en un 75% sobre las horas extraordinarias trabajadas. Para el caso de abono, dichas horas estarán obligatoriamente reflejadas en nóminas.

Artículo 11º.- TRABAJOS DE DISTINTAS CATEGORIAS

A) Trabajos de categoría superior.- La empresa, en caso de necesidad, por el tiempo mínimo indispensable, podrá destinar a los trabajadores a realizar trabajos de categoría superior, con el salario que corresponda a esta nueva categoría.

Dicho cambio no puede ser de duración superior a cuatro meses ininterrumpidos durante un año, o seis meses con interrupción durante dos años, debiendo el trabajador al cabo de este tiempo, volver a su antiguo puesto y categoría.

Cuando un trabajador realice durante cuatro meses consecutivos durante un año o seis meses alternativos dentro del plazo de dos años, trabajos de categoría superior, se respetará el salario real correspondiente a la categoría superior, y a su término, se reintegrará a su primitivo puesto de trabajo. Si los mencionados plazos fueran superados en un mes, el trabajador, al reincorporarse a su anterior puesto de trabajo, mantendrá el salario de la categoría superior.

Para el caso de discrepancias, se estará al arbitraje de la Comisión Paritaria y contra el mismo podrá reclamarse ante la jurisdicción competente.

B) Trabajos de categoría inferior.- La empresa podrá destinar al trabajador a realizar trabajos de categoría inferior a la que tenga reconocida, en aquellos casos de necesidades perentorias de la actividad productiva y por el tiempo mínimo indispensable, y el trabajador conservará siempre los derechos derivados de su categoría profesional y la retribución que le corresponda.

En cualquiera de las dos circunstancias previstas en este artículo, se notificará a los representantes de los trabajadores.

Artículo 12º.- MOVILIDAD FUNCIONAL

Se establece la polivalencia o movilidad funcional en el seno de la empresa que se efectuará, sin perjuicio de los derechos económicos y profesionales del trabajador, y de acuerdo con la redacción del Acuerdo Laboral de Ambito Estatal para el Sector de Hospedaje y Hostelería, que como anexo, se adjunta a este Convenio, donde se expresan los puestos alternativos de trabajo, siempre dentro del mismo grupo profesional y dentro de la jornada laboral.

Artículo 13º.- TIEMPO DE COMIDA

El tiempo de comida, para el personal con derecho a ella, en los establecimientos señalados en el artículo 1º (ámbito funcional) de este Convenio, será de 30 minutos considerados como tiempo de trabajo efectivo, y siempre que la jornada de trabajo legalmente establecida sea de 40 horas semanales.

Se mantendrá el uso y la costumbre como derechos adquiridos por los trabajadores.

Artículo 14º.- VACACIONES

El personal afectado por el presente Convenio disfrutará de 30 días de vacaciones anuales.

La empresa y los comités de empresa o delegados de personal estudiarán la programación de vacaciones, dentro de los 12 meses del año.

La programación de las vacaciones se efectuará antes del 31 de Enero del año correspondiente, de acuerdo con el comité de empresa o delegado de personal.

Asimismo se establece el derecho del trabajador a conocer la fecha del disfrute de sus vacaciones con dos meses de antelación, como mínimo.

Artículo 15º.- DIAS DE FIESTA ANUALES

Los días de fiesta trabajados, si no se disfrutan, se abonarán en cuantía correspondiente al 175% del salario base. Si se disfrutan, será de común acuerdo entre empresario y trabajadores, en días hábiles.

Artículo 16º.- LICENCIAS

El trabajador, previo aviso y justificación efectuados con la posible antelación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo que a continuación se exponen:

A) Por el tiempo de 3 días naturales, en la localidad, en caso de alumbramiento de esposa o de enfermedad grave o fallecimiento de cónyuge, hijos, padre, madre, padre político, madre política, nietos, abuelos, hermanos y hermanos políticos.

B) Por el tiempo de 4 días naturales, cuando tuvieren que trasladarse fuera de la localidad por los mismos motivos.

C) Por tiempo de 5 días naturales, cuando tuvieren que trasladarse fuera de la provincia y en la península, por los mismos motivos.

D) Por tiempo de 6 días naturales, cuando por los mismos motivos se trasladen fuera de la península.

E) Por tiempo de 2 días naturales, por traslado del domicilio habitual.

F) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber de carácter público y personal, cuando conste en la norma legal, sindical o convencional, estándose en cuanto a su remuneración y duración a lo que dispongan las normas citadas que estén vigentes.

G) Por tiempo de 15 días naturales en caso de matrimonio.

H) Por tiempo de 2 días naturales en caso de enfermedad grave o fallecimiento de primos hermanos y tíos carnales, cualquiera que sea el lugar de su residencia.

I) Por matrimonio de un hijo/a o hermano/a del trabajador, 1,2,3 días según que la boda tenga lugar en la ciudad de residencia del trabajador, en otra localidad de la provincia, o fuera de los límites de la misma, respectivamente.

J) Para las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de 9 meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrá dividir en dos fracciones. La mujer voluntariamente podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora, con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por el padre o la madre en el caso de que ambos trabajen.

Artículo 17º.- EXCEDENCIAS

Rige a todos los efectos lo dispuesto en la legislación laboral vigente sobre excedencia voluntaria, si bien se amplía en la siguiente forma:

1. Será obligatoria la concesión de excedencia cuando se fundamente en causas justificadas de orden familiar, de terminación de estudios, etc. La empresa contestará obligatoriamente a la petición en el plazo de quince días, por escrito.

2. Las excedencias se entenderán siempre concedidas sin derecho a retribución alguna, y el tiempo que dure no será computado a ningún efecto. Cuando el trabajador en situación de excedencia solicite el reingreso en la empresa, deberá comunicarlo a ésta por escrito, al menos con un mes de antelación antes de su vencimiento, y la empresa tendrá la obligación de dar ocupación efectiva en su plaza y en la fecha solicitada.

En los casos que con antelación a la terminación del período de excedencia concedido, el trabajador solicitase la reincorporación a su puesto de trabajo, la empresa, siempre que el puesto del trabajador no estuviese cubierto, tendrá la obligación de dar ocupación efectiva en su plaza en el término de un mes. En caso de desacuerdo sobre la justificación de las causas alegadas por el trabajador, resolverá la Comisión Paritaria y su fallo podrá ser recurrido ante el Juzgado de lo Social.

Artículo 18º.- VESTUARIO

Las empresas vendrán obligadas a proporcionar en todo caso a su personal los uniformes, así como la ropa de trabajo adecuada a la función que se encomiende.

Se entiende por vestuario el requerido por la empresa para el servicio correspondiente, que se exija como uniformidad a los trabajadores en cualquier departamento del establecimiento, incluidas las zapatillas y los zapatos, siendo éstos últimos un par al año.

Al personal de cocina se les facilitará al menos tres uniformes al año.

La duración de los uniformes vendrá estipulada por la propia empresa de acuerdo con el comité de empresa o delegado de personal.

En todos los establecimientos afectados por este Convenio se diferenciará un uniforme de invierno y otro de verano; el establecimiento de dichas temporadas será determinado por la propia empresa, de acuerdo con el comité de empresa o delegado de personal.

Excepto en los Hoteles y Apartamentos de 5, 4 y 3 estrellas o llaves, todas las empresas abonarán a los trabajadores con contrato temporal la cantidad de 2.408.-ptas. mensuales, o les facilitarán el uniforme adecuado, a opción de la empresa. Igualmente quedan excluidos los restaurantes de lujo y las cafeterías de tres tazas.

En los Hoteles y Apartamentos de 5, 4 y 3 estrellas o llaves, la empresa optará por entregar 4.818.-ptas. mensuales o el uniforme correspondiente al personal de contrato temporal.

Artículo 19º.- TRANSPORTE

A los trabajadores que por motivo de su actividad laboral se les ocasione gastos de desplazamiento desde la población de su residencia hasta el centro de trabajo, del cual dependan, y siempre que el centro de trabajo se encuentre situado fuera del casco urbano de su residencia, las empresas les compensarán tales gastos en las condiciones y cuantías siguientes:

a) Entregando al trabajador los billetes de ida y vuelta de los autobuses o trenes que unen el centro de la localidad de su residencia o cabecera de línea con el centro de trabajo; es decir, desde el centro de la ciudad donde vive habitualmente el trabajador, hasta el centro de trabajo, pasando dicho recorrido por los términos municipales que tenga.

b) Abonando en metálico al trabajador el importe de los billetes de ida y vuelta reseñados en el párrafo anterior.

c) Estableciendo un sistema de transporte colectivo para su personal, con un horario que sea lo suficientemente flexible para que puedan utilizarlo la totalidad de los trabajadores, y cuando a pesar de ello algún trabajador no pudiera utilizarlo justificadamente, se optaría por uno de los dos sistemas anteriores.

Si la empresa no opta por el sistema c), o decide cambiarlo, el trabajador optará por alguno de los otros dos y por el medio de transporte.

Cuando el trabajador termine su trabajo o tenga que comenzarlo, fuera de las horas de servicio público (de los autobuses o trenes), las empresas vendrán obligadas a proveerles del medio adecuado de transporte hasta su residencia habitual o viceversa.

A partir de la fecha de la entrada en vigor de este Convenio, cuando el trabajador efectúe un cambio de domicilio, a población distinta de la que figura en el momento de realizarse el contrato de trabajo, si este traslado de domicilio es voluntario, continuará cobrando la compensación que señala este artículo, por el importe de la residencia original hasta el centro de trabajo. En el caso de que el trabajador, cambiara de domicilio voluntariamente, acercándose al centro de trabajo, continuará percibiendo la compensación originaria.

En atención a las especiales circunstancias del sector, la mejora de transporte quedará fijada para las secciones lª y 2ª del Convenio de la siguiente forma:

* Período 1/4/1999 a 31/3/2000 en 97.600 ptas.

* Período 1/4/2000 a 31/3/2001 en 108.687 ptas.

* Período 1/4/2001 a 31/3/2002 en 119.775 ptas.

Los presentes cálculos se han realizado con una revisión para el período Abril del 2000 a Marzo del 2001 del 2% de I.P.C. previsible mas un punto, es decir el 3%, y para el período de Abril del 2001 a Marzo del 2002, con una revisión del 2% de I.P.C. mas un punto, es decir del 3%. Queriendo aclarar que si en estos períodos el I.P.C. mas un punto fuera superior o inferior al porcentaje calculado del 3%, se revisará su importe en la diferencia entre ambos porcentajes.

Para el resto de las Secciones del Convenio la mejora de transporte quedará fijada de la siguiente manera:

* Período 1/4/1999 a 31/3/2000 en 49.360 ptas.

* Período 1/4/2000 a 31/3/2001 en 54.789 ptas.

* Período 1/4/2001 a 31/3/2002 en 60.267 ptas.

Los presentes cálculos se han realizado con una revisión para el período Abril del 2000 a Marzo del 2001 del 2% de I.P.C. previsible mas un punto, es decir el 3%, y para el período de Abril del 2001 a Marzo del 2002, con una revisión del 2% de I.P.C. mas un punto, es decir del 3%. Queriendo aclarar que si en estos períodos el I.P.C. mas un punto fuera superior o inferior al porcentaje calculado del 3%, se revisará su importe en la diferencia entre ambos porcentajes.

Estas cantidades tendrán carácter tributable, extrasalarial y por tanto no cotizables.

Dicha mejora se percibirá independientemente de los gastos de desplazamiento a que se refiere el párrafo primero del presente artículo. Y se abonará aunque el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal.

Dichas cantidades serán cobradas mensualmente (doce mensualidades), o de una sola vez, a opción del trabajador y experimentarán anualmente las modificaciones previstas en este artículo. En aquellos casos en que el trabajador/a decida cobrarlo de una sola vez, dicho cobro se realizará con cinco días mínimos de antelación a la fecha del disfrute de su primer período de vacaciones.

Para los trabajadores que sean de contrato o cesen por cualquier causa, estas cantidades se cobrarán en la correspondiente liquidación, en su parte proporcional y en razón al tiempo trabajado desde el día 1de Abril, entendiéndose para todos los trabajadores estas cantidades devengadas por períodos anuales, a computar desde el 1 de Abril de un año al 31 de Marzo del siguiente.

Esta mejora se percibirá por todos los trabajadores del sector, sin distinción, y sólo surte efectos económicos sin que en modo alguno altere lo dispuesto en el resto de este artículo.

Artículo 20º.- MANUTENCION

Todos los trabajadores tendrán derecho a una comida sana y suficiente.

Será igual para todos, en comedor único de empresa. La compensación de la misma en metálico, en caso de que proceda, o a petición escrita del trabajador, se valorará en 4.818.-ptas. mensuales.

La compensación en metálico formará parte del salario, prorrateándose a efectos de abono de las pagas extras.

Durante el período de vacaciones y si el trabajador no comiese en la empresa, se le compensará en metálico.

Aquellos establecimientos que por normativa legal no tengan obligación de dar comida, quedan excluidos de este artículo.

En los Apartamentos y Hoteles sin comedor, que no están obligados legalmente a tener comedor ni cocina, solo tendrán obligación al abono en metálico, de la citada cantidad de 4.818.-ptas., y siempre se respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores.

Artículo 21º.- HERRAMIENTAS

Las empresas se verán obligadas a proporcionar las herramientas o materiales de trabajo necesarios para que los trabajadores puedan desarrollar su labor.

Artículo 22º.- SERVICIO MILITAR

A todos los trabajadores que se hallen cumpliendo el servicio militar o prestación social sustitutoria, cuando sean fijos, se les concederán por la empresa las pagas extraordinarias en la misma cuantía que señala el Convenio.

Artículo 23º.- NOCTURNIDAD

Rige a todos los efectos lo dispuesto en la legislación laboral vigente.

De acuerdo con lo dispuesto en el artº 36 del vigente Estatuto de los Trabajadores, se considera trabajo nocturno el realizado entre las 10,00 de la noche y las 6,00 de la mañana.

Los trabajadores que realicen, de conformidad con lo dispuesto en este artículo, trabajos nocturnos, tendrán en las horas señaladas en este artículo, una retribución incrementada de un 25% sobre el salario base/hora.

No están afectos a este artículo aquellos trabajadores cuyo salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza.

Artículo 24º.- BAJA POR ENFERMEDAD Y ACCIDENTE LABORAL

En éstos supuestos se aplicarán las siguientes normas:

A) En la baja por accidente de trabajo, debidamente acreditada por los servicios médicos pertinentes, la empresa abonará al trabajador desde el primer día de baja, el 100% del salario.

B) En la baja por enfermedad o accidente con hospitalización, se aplicará lo dispuesto en el apartado A).

C) En la baja por enfermedad o accidente, sin hospitalización, se estará a los siguientes supuestos :

1. Si el trabajador es sustituido por un interino, se le abonará el 100% del salario desde el trigésimo primer día de baja.

2. Si el trabajador no es sustituido, y tiene seis o más meses de antigüedad en la empresa, se le abonará el 100% del salario desde el primer día de baja.

3. En los demás casos, se abonará el 60% del salario los primeros 20 días de baja y el 75% el resto de los días que dure la baja.

D) En la baja por enfermedad o accidente, para los trabajadores con contratos para la formación a que hace referencia el artículo 29º del presente Convenio, se regirá por lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 25º.- VIUDEDAD

Asimismo se establece que la viuda de un trabajador fallecido, o en su caso, el viudo de una trabajadora, que lleve menos de diez años en una empresa, percibirá dos mensualidades; más de diez años, tres mensualidades; más de quince años, cuatro mensualidades; más de veinte años, cinco mensualidades; más de veinticinco años, seis mensualidades y más de treinta años, siete mensualidades.

De no existir cónyuge, estas cantidades serán entregadas a los familiares, por el siguiente orden: a los hijos, si son menores de edad; a sus padres, si éstos viven con el trabajador; a sus hermanos, si dependiesen igualmente del trabajador y fueran menores de edad o disminuidos físicos o psíquicos.

Artículo 26º.- SEGURO

Se establece un seguro de muerte por ACCIDENTE por un importe de un millón de pesetas, y de invalidez total para la profesión habitual, con pérdida de puesto de trabajo, por importe de un millón quinientas mil pesetas.

Artículo 27º.- JUBILACION

A petición del trabajador, éste podrá acogerse a los beneficios de la jubilación especial a los 64 años, al amparo de lo previsto en el R.D. 1.194/85, de 17 Julio. En este caso, el empresario se obligará a sustituir simultáneamente al trabajador que se jubile por otro trabajador que sea titular de prestación de desempleo o joven demandante de primer empleo, matizándose expresamente que el trabajador contratado, no necesariamente tendrá que tener la misma categoría del que se jubile, pero sí un contrato de la misma naturaleza.

Al personal que se jubile con más de cinco años de servicios continuados en la empresa, se le concederá una indemnización por jubilación equivalente a dos mensualidades; si prestó servicios más de 10 años, 3 mensualidades; más de 15 años, 4 mensualidades; más de 20 años, 5 mensualidades y más de 25 años, 6 mensualidades.

Se equiparará a jubilación para la percepción de indemnización por jubilación, en los casos de gran invalidez o incapacidad absoluta para todas clases de profesión, en que pudieran ser declarados todos los trabajadores.

Asimismo se equiparará a jubilación, siempre que cause baja en la empresa, en los casos de invalidez permanente total para la profesión habitual.

Artículo 28º.- CONTRATACION Y PERIODO DE PRUEBA

Las partes firmantes del presente Convenio recomiendan el mantenimiento del empleo durante el período de vigencia del mismo. Igualmente la creación de nuevos puestos de trabajo que se deriven de los aumentos de producción, y, se intentará que los contratos que se realicen tengan una duración mínima de 181 días.

Las personas que sean contratadas anualmente por temporadas, lo serán según su categoría, por orden de antigüedad, edad (mayor) y circunstancias familiares.

Las empresas entregarán a los representantes de los trabajadores (comités de empresa o delegados de personal), copias de los contratos de trabajo que se efectúen en la empresa, incluidos los datos laborales de todos los contratos de las ETT.

En los casos de contratación por interinidad, por causas de incapacidad temporal de un trabajador y éste pasara a la situación de invalidez definitiva, con baja en la empresa, ésta vendrá obligada a celebrar un contrato con el interino de la misma naturaleza que tuviese el trabajador que hubiere causado baja.

En los supuestos de reincorporación del declarado en invalidez definitiva, por aptitud posterior para su profesión habitual, cesará el trabajador que lo sustituyó.

El período de prueba en los contratos de los trabajadores tendrá una duración de treinta días para los jefes de grupos profesionales, y de quince días para el resto del personal.

Artículo 29º.- CONTRATOS FORMATIVOS

A.- CONTRATO PARA LA FORMACION

El contrato para la formación tiene por objeto la adquisición de la formación técnica, teórica y práctica, necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o un puesto de trabajo cualificado.

Formarán parte de este grupo aquellos trabajadores mayores de 16 años y menores de 24 años, que no teniendo la titulación requerida para formalizar contrato en prácticas, prestan sus servicios a la empresa mediante un contrato especial, por el cual la empresa, a la vez que da formación teórica y práctica para el desempeño del oficio o puesto de trabajo al que aspira el trabajador con contrato para la formación, utiliza el trabajo o servicio del que aprende, mediante retribución, según dispone el artº 11.2 del Estatuto de los Trabajadores, modificado por Ley 63/1.997 de 26/12, y R.D. 488/98 de 27/3.

Se podrán contratar en esta modalidad y para cualquiera de las especialidades que se relacionan a continuación: recepcionista; conserje; camarero; cocinero; oficial de servicios técnicos; administrativo o comercial; así como las especialidades que sean solicitadas de la Comisión Paritaria para que se incluyan en el futuro, y siempre en atención a que por la naturaleza del trabajo cualificado, necesite de esta formación teórico práctica, y para cualquiera de las especialidades de esta naturaleza contempladas en este Convenio. El ocupante de este puesto no podrá atender en solitario un puesto de trabajo.

La duración de estos contratos de formación no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de tres años, según el oficio o especialidad en que se forme. La edad máxima para contratos es de 21 años.

El período de prueba de estos contratos para la formación será de 1 mes.

No podrán celebrarse contratos para la formación que tengan por objeto la cualificación para un puesto de trabajo, que haya sido desempeñado con anterioridad por el trabajador en la misma empresa, por tiempo superior a 12 meses.

El 15% de la jornada máxima prevista en este Convenio, se dedicará a la formación teórica y se concentrará en períodos mínimos mensuales o máximos bimensuales. Los centros donde se impartirá la formación serán públicos o concertados, permitiéndose otra clase de enseñanza, previa consulta a la Comisión Paritaria.

Se establece un máximo de cuatro trabajadores con contratos para la formación, por tutor, que será designado por la empresa, quién dará cuenta de dicha designación a la representación legal de los trabajadores.

Finalizado el tiempo de contratación, se le entregará la certificación de cualificación profesional por parte del empresario, y la certificación de formación teórica, extendida por la Administración competente.

El número máximo de trabajadores para la formación por centro de trabajo que las empresas pueden contratar, no podrá ser superior al fijado en la siguiente escala, ajustándose las fracciones por defecto, con la condición expresa de que al alterarse reglamentariamente el número de trabajadores para la formación, que la empresa pueda contratar, se aplicará dicho número aumente o minorice los que se expresan a continuación

- De 1 a 5 trabajadores: Uno

- De 6 a 10 trabajadores: Dos

- De 11 a 25 trabajadores: Tres

- De 26 a 40 trabajadores: Cuatro

- De 41 a 50 trabajadores: Cinco

- De 51 a 100 trabajadores: Ocho

- De101 a 250 trabajadores: Diez o el 8% del censo de trabajadores del centro de trabajo.

- De 251 a 500 trabajadores: Veinte o el 6% del censo de trabajadores del centro de trabajo.

- Más de 500 trabajadores: Treinta o el 4% del censo de trabajadores del centro de trabajo.

El número de trabajadores por centro de trabajo no incluirá, para su determinación, a los vinculados a la empresa por contrato para la formación.

Las plazas de contratos para la formación, serán cubiertas entre los solicitantes, previo examen.

Por cuanto al salario, estos trabajadores percibirán:

· Trabajadores mayores de 18 años, el 85% del salario del grupo 5º

· Trabajadores de 16 y 17 años, el 85% del Salario Mínimo del Sector

Sueldos que se establece para la duración del contrato.

La formación profesional de los trabajadores con esta modalidad de contratos, se realizará a través de los centros oficiales de formación profesional, o de aquéllos que pudieran constituirse conjuntamente por Sindicatos y Asociaciones Empresariales, específicamente para los trabajadores con contratos para la formación.

La realización de cualquiera de estos cursos será tenida en cuenta como mérito, tanto para ascensos como para la provisión de vacantes que pudieran producirse en la empresa.

B.- CONTRATO EN PRACTICAS

Este contrato, cuya duración no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años, se concertará con trabajadores/as en posesión de titulación universitaria, o de formación profesional de grado medio o superior, o títulos reconocidos oficialmente como equivalentes, dentro de los cuatro años o de seis años, cuando el contrato se concierte con un trabajador minusválido, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios. No podrá ser ocupado ningún puesto de trabajo de aquellas categorías incluidas en este Convenio por personas que no estén en posesión de las condiciones determinadas en este artículo.

Por cuanto al salario, los trabajadores/as que sean contratados en prácticas, percibirán el 85% de la retribución estipulada para el grupo o categoría a que pertenezca el puesto en el cual se hacen las prácticas, por cualquier concepto.

El período de prueba para esta clase de contratación, será de 30 días naturales, para aquellos trabajadores que estén en posesión de título de grado medio, y de sesenta días naturales, para los trabajadores que estén en posesión de título de grado superior.

Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas, en la misma o distinta empresa, por tiempo superior a dos años.

Si al término del contrato, el trabajador continuase en la empresa, no se podrá concertar con el mismo un nuevo período de prueba.

El puesto de trabajo que sea ocupado por un trabajador que reúna las condiciones de este artículo, y por tanto tenga un contrato en prácticas, deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados, y en la duración de dicho contrato, los trabajadores/as ocupantes de estos puestos de trabajo no podrán atenderlos en solitario.

Los contratos de trabajo en prácticas que regula este artículo, deberán constar por escrito y no podrán ser amparados por otras disposiciones distintas a la Ley 63/97, de 26/12, que modifica el artº 11 del Estatuto de los Trabajadores, y el R.D. 488/1.998, de 27/3, que lo desarrolla.

Artículo 30º.- FINIQUITOS

Los recibos de finiquitos que pudieran firmar los trabajadores, sólo serán válidos si pasados 15 días, éstos no han demostrado su disconformidad. En caso contrario, sólo tendrán valor liberatorio en lo que respecta a las cantidades que, según los indicados recibos, consten como realmente percibidas. Esto en lo referente a partes proporcionales y salarios adeudados.

Artículo 31º.- CONTRATOS DE DURACION DETERMINADA

1.- CONTRATO EVENTUAL POR CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCION

Los contratos eventuales por circunstancias de la producción previstos en el artº 15.1,b) del Estatuto de los Trabajadores, que se realicen en el ámbito de aplicación de este Convenio, podrán tener una duración de hasta trece meses, dentro de un período de dieciocho meses.

Cuando se celebre esta modalidad contractual con un mismo trabajador, en más de una ocasión dentro del período citado de dieciocho meses, la duración acumulada de los distintos contratos, no podrá superar en ningún caso, los trece meses.

A los efectos previstos en los dos apartados anteriores, el período de dieciocho meses se computará a partir de la primera fecha en que se hayan producido las causas o circunstancias que hayan justificado su contratación. Si se trata de más de una contratación en el período de dieciocho meses, la fecha de cómputo será siempre la del inicio del primer contrato.

En caso de que el contrato eventual se concierte por un plazo inferior a trece meses, podrá ser prorrogado por una sola vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder, en ningún caso, del período máximo de trece meses.

2.- CLAUSULA DE CONTROL DE LA CONTRATACION TEMPORAL.

A los efectos de conseguir una mayor estabilidad en el empleo, a la fecha 31/10/99 se establece para todas las empresas afectadas por este convenio que los contratos de duración indefinida (fijos y fijos discontinuos) supondrán un porcentaje de la totalidad de los trabajadores de la empresa, en base a la escala siguiente:

A.) Empresas de hasta 8 trabajadores: Exentas de esta cláusula de control de la contratación.

B.) Empresas entre 9 y 20 trabajadores: El 50 % de la totalidad de los trabajadores del centro de trabajo. Lo que supone que en cualquier caso la empresa podrá tener hasta el 50% de los trabajadores del centro de trabajo con contrato eventual.

C.) Empresas entre 21 y 29 trabajadores: El 60 % de la totalidad de los trabajadores del centro de trabajo. Lo que supone que en cualquier caso la empresa podrá tener hasta el 40% de los trabajadores del centro de trabajo con contrato eventual.

D.) Empresas de 30 o mas trabajadores: El 72,5% de la totalidad de los trabajadores del centro de trabajo. Lo que supone que en cualquier caso la empresa podrá tener hasta el 27,5% de los trabajadores del centro de trabajo con contrato eventual.

Las empresas de hasta ocho trabajadores cuando necesiten cubrir un puesto de trabajo de cualquier modalidad de contratación, estarán obligadas a solicitarlo a través del censo de trabajadores hostelería del Servicio Andaluz de Contratación, por el orden que en su día se reglamentará.

Dicho porcentaje deberá cumplirse cuatrimestralmente tomando como referencia la plantilla media del cuatrimestre inmediatamente anterior, computándose las fracciones resultantes como un trabajador mas.

Para el computo del número total de trabajadores del centro de trabajo en ese período cuatrimestral, se sumaran a los trabajadores indefinidos (fijos y fijos discontinuos) los trabajadores con contrato eventual según el resultado del cálculo siguiente:

Por cada 608 horas real y efectivamente trabajadas durante un cuatrimestre por trabajadores con contrato eventual (propios o de ETT), se computará un trabajador mas, que se deberá sumar a los trabajadores con contrato fijos y fijos discontinuos, durante ese cuatrimestre para el resultado de la suma sobre el que se calcularán los porcentajes pactados.

No se computarán como parte del censo de trabajadores de una empresa, a efectos de calcular los precitados porcentajes, los contratados como interinos, los contratados para sustitución de la edad de jubilación y los contratos formativos. Se computarán aquellos trabajadores/as que presten servicios en la empresa que estén de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

Pasado cada cuatrimestre, la empresa y la representación legal de los trabajadores, calcularán, en base a lo anteriormente explicado, el número total de trabajadores del centro de trabajo del cuatrimestre anterior, y el porcentaje que sobre ella suponga el número de trabajadores fijos y fijos discontinuos.

En caso de desacuerdo entre los representantes de los trabajadores y la empresa, cualquiera de las partes lo podrá plantear a la comisión paritaria para su resolución

En el supuesto caso de que ese promedio suponga una cantidad inferior al porcentaje de plantilla fija o fija discontinua que según el período y número de trabajadores le corresponde, la empresa adecuará la plantilla mediante la contratación como fijo o fijo discontinuo de tantos trabajadores como sean necesarios para conseguirlo, con efectos desde el primer día del cuatrimestre siguiente al que sirvió de cálculo. Teniendo siempre en cuenta lo siguiente:

1) La facultad que tienen las empresas de contratación de los porcentajes de los trabajadores eventuales que constan en los apartados A, B, c y D de este artículo.

2) Las partes quieren dejar claro para evitar cualquier interpretación que pudiera distorsionar el espíritu de esta cláusula de control de la contratación, que toda ella está supeditada siempre a que se den los supuestos contemplados en el artículo 32 del presente convenio.

Los trabajadores que hayan trabajado en la empresa con anterioridad al día 1 de abril de 1999, con contratos eventuales con períodos de al menos dos meses durante los dos últimos años, tendrán preferencia por orden conforme al mayor numero de días efectivos de trabajo, para ocupar las plazas de fijos o fijos discontinuos que sean necesarias para llegar al mínimo de plantilla indefinida. En cualquier caso deberá respetarse siempre el mejor derecho del resto de trabajadores en cuanto al mayor numero de días trabajados en la empresa.

No obstante y mientras no haya vacantes de fijo o fijo discontinuo, por cumplir la empresa los mínimos de contratación indefinida exigidos, estos trabajadores tendrán preferencia en el mismo orden establecido anteriormente, para ocupar puestos de trabajo de cualquier modalidad de contratación temporal que la empresa pudiera necesitar. Estos trabajadores formarán parte del censo que se confeccionará en cada empresa entre la dirección y los representantes de los trabajadores y que se incorporará al S.A.C.H. una vez que éste cuente con su reglamento y se encuentre en funcionamiento.

Con motivo de hacer efectivo todo lo establecido, la dirección de cada centro de trabajo vendrá obligada a entregar a los representantes de los trabajadores en los 15 primeros días de cada cuatrimestre toda la información que sea necesaria para poder verificar de forma fehaciente el número total de plantilla y de fijos y fijos discontinuos del cuatrimestre anterior.

En ningún caso serán de aplicación los criterios anteriores a los centros de trabajo durante los tres primeros años de inicio de su actividad y a los contratos de obra o servicio determinado.

Artículo 32.- CONTRATOS FIJOS DISCONTINUOS, A TIEMPO PARCIAL Y DE RELEVO

1. TRABAJADORES FIJOS-DISCONTINUOS.

Tendrán la consideración de trabajadores fijos discontinuos los que sean contratados para trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa, pero que no exijan la prestación de tales servicios todos los días que en el conjunto del año tienen la consideración de laborales.

Adquirirán la consideración de fijos discontinuos y con efectos de la fecha de aprobación de este convenio, todos aquellos trabajadores que habiendo prestado sus servicios en las empresas, hayan sido contratados consecutivamente con anterioridad al 1/1/99, cuando menos, los años 1.996, 1.997 y 1.998 con contratos eventuales de duración igual o superior a tres meses ininterrumpidos cada uno de estos años.

Se entenderán períodos ininterrumpidos cuando no hubieren transcurrido mas de 15 días entre contrato y contrato.

No será de aplicación el presente artículo, en los casos de trabajadores contratados por interinidad, para cubrir vacantes con reserva de puesto de trabajo.

Ambas partes aceptan que los períodos de trabajo de dichos trabajadores no se conciertan por fechas ciertas, sino cuando la actividad de la empresa lo requiera.

En cuanto al llamamiento de estos trabajadores, se hará en orden a la mayor antigüedad en la empresa, según especialidad, respetándose por tanto la mayor antigüedad de los fijos discontinuos ya existentes en la empresa. Estos trabajadores no firmarán contratos cada vez que inicien la actividad, siendo suficiente para ello su alta en la Seguridad Social.

No se podrán contratar trabajadores/as eventuales para aquellos puestos que pudieran ser ocupados por trabajadores fijos discontinuos o fijos a tiempo parcial, según el orden de llamamiento establecido.

2. CONTRATO A TIEMPO PARCIAL.

Es el que se entenderá concertado cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana o al año, inferior al 77% de la jornada de trabajo a tiempo completo, establecida en el artículo 9º de este Convenio.

Cuando el contrato a tiempo parcial conlleve una jornada diaria inferior a la de los contratos a tiempo total, esta jornada no podrá ser inferior a cuatro horas, cuya prestación deberá realizarse de forma continuada.

Este contrato podrá concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada, regulándose, en lo no contemplado en este artículo, conforme al artículo 12º del E.T. reformado por el RDL 15/98 de 27 de Noviembre.

3.- CONTRATO DE RELEVO.

Las partes firmantes del presente Convenio, recomiendan a las empresas y trabajadores la utilización del contrato a tiempo parcial y de relevo establecidos en el artículo 12.6 del E.T.

Artículo 33º.- MINUSVALIDOS.

Se recomienda a las empresas a que se contrate a un trabajador de estas características y observar las ventajas de su contratación.

Artículo 34º.- SERVICIO ANDALUZ DE CONTRATACION Y EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL.

1. SERVICIO ANDALUZ DE CONTRATACION HOSTELERA

Las partes firmantes de este convenio acuerdan y se comprometen a la creación del censo de trabajadores de hostelería en general, denominado SERVICIO ANDALUZ DE CONTRATACIÓN HOSTELERA (SACH), dependiente de la comisión paritaria del convenio, con participación del INEM y la Autoridad Laboral de la Junta de Andalucía dependiendo de los acuerdos que con ellos pueda adoptar la Comisión Paritaria de hostelería. Ambas partes se obligan a redactar el Reglamento del Servicio Andaluz de Contratación Hostelera.

2. EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL(ETT).

Cuando se utilice el contrato de puesta a disposición de las E.T.T. para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos, dichos contratos no podrán superar la duración de un mes en el término de un año.

En el supuesto caso que la necesidad de ocupar el puesto de trabajo siguiera existiendo se efectuará un nuevo contrato siempre de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del E.T.

El número máximo de trabajadores con contrato de puesta a disposición de las ETT que pudiera utilizar las empresas a las que afecta este Convenio, no podrá superar en ningún momento el equivalente al 10% de la totalidad de los trabajadores del centro de trabajo de que se trate con inclusión de aquellos trabajadores que estuviesen dados de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

Las empresas afectadas por el presente Convenio al contratar con las ETT, exigirán en dicho contrato, que el personal de dichas empresas durante el tiempo de duración de tal contrato, goce de todos los derechos económicos y sociales establecidos en este Convenio, quedando con ello obligada la empresa usuaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16.3 de la Ley 14/94.

Los trabajadores que las empresas necesiten para obra o servicio determinado o para sustitución a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, deberán utilizar para tal fin las modalidades de contratación establecidas en el artº 15 del ET y en el R.D. 2720/98 que lo desarrolla reglamentariamente y en concordancia con el artículo 28º de este Convenio.

Artículo 35º.- SERVICIOS TECNICOS O AUXILIARES

Los trabajadores de servicios técnicos o auxiliares se regirán en todas las materias, inclusive las retribuciones, por las normas y tablas de este Convenio.

Como caso excepcional y para aquellos trabajadores que en el momento de la firma de este Convenio, 31/3/99, vinieran percibiendo retribuciones del Convenio del sector al que por su especialidad pertenecieron, y éstas fueran superiores en cantidad total a las que les corresponderían por este Convenio, seguirán percibiendo dicha diferencia en más, como plus “ad personam” no absorbible ni compensable por ningún otro concepto.

A los efectos del cálculo de este plus "ad personam", se hallará de acuerdo con la media de los últimos doce meses del Convenio del sector al que por su especialidad pertenezcan. Este plus sufrirá los aumentos del Convenio a partir de 1/4/99.

Artículo 36º.- EXPEDIENTE DE CRISIS

En los expedientes de crisis que sean tramitados, a las reuniones previstas en el Estatuto de los Trabajadores, podrá asistir, en calidad de Asesor, con voz pero sin voto, un representante de los Sindicatos firmantes de este Convenio, siempre que sea solicitada su asistencia por el comité de empresa o delegado de personal, por mayoría simple, con la obligación de guardar el sigilo profesional exigido a los miembros del comité de empresa o delegados de personal.

Artículo 37º.- CIERRE POR REFORMA

Cuando una empresa pretenda la reforma de su establecimiento, deberá instarlo con la suficiente antelación de la Delegación de Trabajo.

Al ser una suspensión temporal del contrato de trabajo, se estará y actuará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 47 y 51 del vigente E.T.

La autoridad laboral pedirá, antes de autorizar el expediente, informe a la Delegación de Turismo y dictará la oportuna resolución.

El acuerdo recaído podrá ser impugnado en la forma prevista en el mencionado artículo 51 del E.T.

Durante la duración del cierre por reforma dentro del límite autorizado por la autoridad laboral, quedará en suspenso la relación laboral que vincula a la empresa con los trabajadores afectados, si bien la empresa se obligará a abonar el 100% del salario a los dichos trabajadores afectados.

Igualmente la empresa comunicará a los trabajadores la fecha de reapertura mediante carta certificada, o firma de un duplicado.

El cierre por reforma no podrá exceder del tiempo necesario para efectuar la misma, expresado en el proyecto de dicha reforma, que se unirá al expediente. Y una vez vencido el plazo autorizado, el personal tendrá derecho a recibir de la empresa íntegramente el sueldo de su categoría profesional, con excepción del supuesto de que se hallare ocupando un nuevo empleo.

Una vez concedida la autorización para esta clase de cierre, las empresas no podrán obtener permiso para cerrar durante el mismo año.

Artículo 38º.- CONDICIONES MAS BENEFICIOSAS

Las empresas se comprometen a respetar las condiciones más beneficiosas que sobre las que se fijan en el presente acuerdo pudieran tener establecidas con sus trabajadores.

Artículo 39º.- COMPENSACION Y ABSORCIONES

Las condiciones establecidas en el presente acuerdo, consideradas en su conjunto, podrán ser compensadas con las ya existentes en el momento de entrar en vigor, cualquiera que sea el origen o causa de las mismas. Asimismo podrán ser absorvídas por otras condiciones superiores fijadas por disposición legal, contrato individual, concesiones voluntarias, etc.

Las empresas que tengan acordado con sus trabajadores que las cantidades que ellos mismos tengan que pagar por los conceptos de Impuesto sobre la Renta y cuotas obreras de la Seguridad Social, corran a cargo de las empresas, tendrán la consideración de plus extrasalarial no absorvible.

Artículo 40º.- SALARIOS

Las retribuciones que para cada categoría y tipo de establecimiento se señalan en los anexos salariales del presente Convenio, tienen el carácter de mínimas.

En las secciones 1ª y 2ª (hospedaje) la retribución salarial del personal afectado por el presente Convenio consistirá en un sueldo base con arreglo a las distintas categorías profesionales, según tablas salariales anexas, más los pluses que se citan en el presente Convenio.

Para los establecimientos de las demás secciones, la retribución salarial del personal afectado por el presente Convenio, consistirá en un sueldo base con arreglo a las distintas categorías profesionales, según sección y tablas salariales anexas, más los pluses salariales que se citan en el presente Convenio, manteniéndose el sistema de porcentajes en la cuantía y casos que proceda. En cuanto a la sección 6ª, se parte de la no abolición del porcentaje, con las particularidades que se recogen en el anexo correspondiente.

Artículo 41º.- PAGAS EXTRAS

Los trabajadores afectados por el presente Convenio disfrutarán de dos pagas extraordinarias en los meses de Julio y Diciembre, y en cuantía de un mes de salario según tablas (incluido el complemento "ad personam" que sustituye la suprimida antigüedad). Dicho importe se abonará entre los días 15 y 20 del mes correspondiente.

Artículo 42.- AUMENTO SALARIAL

Las tablas que figuran en el Convenio de Hostelería vigentes hasta el 31 de Marzo de 1999, así como los salarios existentes en el sector, serán aumentados en un 3,50 % para el período 01/04/99 al 31/03/ 2000.

Igualmente este 3,50% de subida se aplicará a todos los conceptos económicos, excepto a la mejora de transporte, que le será de aplicación lo establecido en el artículo 19 de este convenio.

Para el período comprendido desde el 01/04/2000 al 31/03/2001, los salarios vigentes al 31/3/2000, serán aumentados con la previsión del I.P.C. efectuada por el Gobierno más un punto. Si transcurrido el año, el IPC actualizado según la variación del mismo, superara o disminuyera la previsión tomada como referencia, los salarios se actualizarán según la variación sufrida por el IPC.

Esta subida se aplicará a todos los conceptos económicos, excepto a la mejora de transporte que le será de aplicación lo establecido en el artículo 19 de este convenio.

Para el período comprendido desde el 01/04/2001 al 31/03/2002, los salarios vigentes al 31/3/2001, serán aumentados con la previsión del I.P.C. efectuada por el Gobierno más un punto. Si transcurrido el año, el IPC actualizado según la variación del mismo, superara o disminuyera la previsión tomada como referencia, los salarios se verían incrementados o disminuidos según la variación sufrida por el IPC.

Igualmente esta subida se aplicará a todos los conceptos económicos, excepto a la mejora de transporte, que le será de aplicación lo establecido en el artículo 19 de este convenio.

Artículo 43º.- ANTIGUEDAD

Las partes firmantes del presente Convenio acuerdan suprimir el complemento personal de antigüedad que hasta la fecha se recogía en el artículo 69 de la derogada ordenanza de Hostelería. No obstante, para no perjudicar los derechos adquiridos o en curso de adquisición por los trabajadores y ante la necesidad de matizar la forma de dicha supresión, se acuerdan por ambas partes las siguientes excepciones:

a) A todo el personal que al día 31/3/96 figura en plantilla de las empresas afectadas por este Convenio, y que perciben en dicha fecha cantidades derivadas de la suprimida antigüedad, dicha cuantía se les consolidará como complemento “ad personam” en el salario-convenio, cuya naturaleza tiene a partir de esta fecha, formando también parte de las pagas extras, y este complemento no será absorvible ni compensable, sufriendo en su día los incrementos correspondientes al salario-convenio del que desde este momento forman parte.

b) Tanto el personal comprendido en el apartado a) anterior, como para aquellos trabajadores en curso de adquisición del primer tramo o trienio del suprimido concepto de antigüedad y los demás trabajadores pendientes de adquirir el derecho a un nuevo tramo, consolidarán en su día dicho nuevo tramo, y por tanto, el complemento “ad personam” citado en el apartado a) anterior, se verá incrementado hasta la cuantía correspondiente a este nuevo tramo.

Una vez cumplidas dichas excepciones, no se tendrá por parte de los trabajadores derecho a consolidar tramos por el concepto de la suprimida antigüedad, complemento que se suprime desde el 31/3/96, afectando tanto al personal que ya presta sus servicios en las empresas que se rigen por este Convenio, cuánto al personal de nuevo ingreso en las mismas.

Artículo 44º.- SALARIO MINIMO DEL SECTOR

Se establece en 99.352.-ptas. mensuales.

NORMAS SINDICALES DE APLICACION A TODAS LAS SECCIONES DE HOSTELERIA.

Artículo 45º.- FUNCIONES DE LOS REPRESENTANTES DE LOS

TRABAJADORES

Los delegados de personal y miembros de los comités de empresa, como órganos representativos y unitarios de todos los trabajadores de la empresa, deberán tener como función fundamental, la defensa de los intereses de sus representados; por ello, se les deberá reconocer los derechos y dar las facilidades que establece la Ley.

Artículo 46º.- ASAMBLEAS Y REUNIONES EN LOS CENTROS DE TRABAJO

Para las asambleas de los trabajadores en el seno de la empresa, los empresarios adoptarán las previsiones necesarias para facilitarles los locales de que dispongan, en la forma más apta posible al efecto. Los convocantes indicarán al empresario los nombres de las personas no pertenecientes a la empresa, que vayan a asistir a la misma, siendo responsables de ellos.

Para ello, los representantes de los trabajadores lo solicitarán con 48 horas de antelación, como mínimo, a la empresa.

A la asamblea de trabajadores no podrán asistir los representantes legales de las empresas, salvo que, por los comités de empresa o delegados de personal se acepte su presencia.

Artículo 47º.- DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS REPRESENTANTES DE LOSTRABAJADORES

A. Los delegados de personal y miembros de los comités de empresa dispondrán, como órganos representativos y unitarios de todos los trabajadores de la empresa, de un crédito de horas mensuales retribuidas, cada uno de ellos, para el ejercicio de sus funciones de representación, en la forma siguiente:

a) Estos representantes tendrán la representatividad de la totalidad de los trabajadores y dispondrán de 44 horas mensuales, para desarrollar su labor y la inmunidad que les concedan las Leyes.

b) Los representantes de los trabajadores dispondrán de tablón de anuncios, cedido por parte de las empresas,, como asimismo éstas facilitarán de forma continuada o, provisional locales adecuados dentro de los centros de trabajo, para las reuniones de los representantes de los trabajadores. Para los casos de asambleas generales, la representación de los trabajadores solicitará de la empresa, con 48 horas de antelación, el disponer de un local adecuado para dicha asamblea.

En aquellas pequeñas empresas, cuyos locales e instalaciones no permitan estas asambleas o reuniones generales, las mismas se celebrarán en los locales del Sindicato.

c) Los delegados de personal y miembros de comités de empresa anunciarán con un mínimo de anticipación de 24 horas, la ausencia del trabajo en la empresa por actividades sindícales; y tendrán que justificar ante dicha empresa la asistencia a estas actividades sindicales, lo que efectuarán mediante justificante del Sindicato correspondiente, firmado por el Sindicato de Hostelería, sin que valga sello o tampón con tal firma, y el sello respectivo. Cuando estas reuniones se celebren en los locales de la empresa, no necesitarán justificante del Sindicato correspondiente.

En los casos de reuniones urgentes de imposible preaviso, se justificará a posteriori tal ausencia, en las condiciones de este apartado.

B ACUMULACION DE HORAS SINDICALES.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 del E.T., se establece la acumulación de horas sindicales, con los siguientes requisitos:

a) No puede recaer la acumulación citada, en más de dos trabajadores por centro de trabajo.

b) Los nombres de los beneficiarios de esa acumulación de horas, deberán ser comunicados inmediatamente a la dirección de la empresa.

c) Esta acumulación no podrá ser en aquellos departamentos con menos de 5 trabajadores.

d) Tampoco podrá recaer en trabajadores de la misma categoría.

Artículo 48º.- DERECHOS DE LAS SECCIONES SINDICALES EN LA EMPRESA

Los Sindicatos que dispongan, como mínimo, de un número de afiliados que equivalga al 25% de la plantilla de la empresa, podrán constituir secciones sindicales en el seno de la misma, siempre que la empresa ocupe más de 50 trabajadores.

Estas secciones podrán transmitir, por escrito, información y propaganda a sus afiliados, y proceder al cobro de cuotas, siempre que no se interrumpa o perjudique el proceso productivo.

Dispondrán de un tablón de anuncios dentro de la empresa. Cada sección sindical, una vez constituida, designará un representante y comunicará su nombre a la dirección de la empresa.

Asimismo, como norma supletorio, se aplicará lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.

En empresas de más de 50 trabajadores, el delegado de la sección sindical de las Centrales firmantes de este Convenio, tendrá los mismos derechos y garantías de los miembros del comité de empresa.

Artículo 49º.- DESCUENTO EN NOMINA DE LA CUOTA SINDICAL

Las empresas, a petición escrita de los trabajadores, procederán a descontar, en el recibo de salario la cuota sindical. El Sindicato comunicará a la empresa el trabajador de la misma, al cual, mensualmente, se le deberá entregar el importe de las retenciones.

Artículo 50º.- DESCANSO SEMANAL

Será de dos días ininterrumpidos para todos los establecimientos de hospedaje.

Artículo 51º.- PLUS DE AYUDA FAMILIAR

Se establece un plus de ayuda familiar de 2.408.-ptas. mensuales, con independencia de los salarios especificados en las tablas, para todos los trabajadores que perciban las prestaciones de igual naturaleza de la Seguridad Social.

Este plus se abonará con independencia del reconocido por la Seguridad Social.

Artículo 52º.- FORMACION CONTINUA

A) Se creará a la firma del presente Convenio una Comisión de Formación, al amparo del acuerdo tripartito de colaboración, firmado entre AEHCOS, Sindicato Provincial de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO. y la Federación de Comercio, Hostelería-Turismo y Juego - UGT, en fecha 6 de Marzo de 1.996, que intervendrá y resolverá en los cursos que se organicen a tenor de las convocatorias de FORCEM, que se regirá por los acuerdos citados y el Reglamento de funcionamiento de la Comisión, y que estará compuesta por cuatro miembros distribuidas de la siguiente forma:

2 representantes por AEHCOS

1 representante por CC.OO.

1 representante por UGT

La Comisión de Formación Profesional tendrá el siguiente cometido :

a) Determinar las necesidades formativas.

b) Elaborar un plan y su seguimiento.

c) Recomendar acciones formativas.

d) Gestión de recursos así como su control y distribución.

e) Determinar las prioridades por categorías tanto de especialización como reciclaje, definiendo los contenidos de los diversos módulos y programas formativos.

f) Medios pedagógicos y lugar de impartición.

g) Criterios de selección.

h) Cualesquiera otros que se relacionen y afecten, con el fin determinado en este artículo y el referido acuerdo de colaboración entre AEHCOS, CC.OO. y UGT, de 6 de Marzo de 1.996.

B) Se creará a la firma del presente Convenio, una Comisión de Formación al amparo del acuerdo tripartito de colaboración, firmado entre AEHMA, Sindicato Provincial de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO. y la Federación de Comercio, Hostelería-Turismo y Juego -UGT en fecha, que intervendrá y resolverá en los cursos que se organicen a tenor de las convocatorias de FORCEM, que se regirá por los acuerdos citados y el Reglamento de funcionamiento de la Comisión,, y que estará compuesta por cuatro miembros distribuidas de la siguiente forma

2 representantes por AEHMA

1 representante por CC.OO.

1 representante por UGT.

La Comisión de Formación Profesional tendrá el siguiente cometido:

a) Determinar las necesidades formativas.

b) Elaborar un plan y su seguimiento.

c) Recomendar acciones formativas.

d) Gestión de cursos así como su control y distribución.

e) Determinar las prioridades por categoría tanto de especialización como reciclaje, definiendo los contenidos de los diversos módulos y programas formativos.

f) Medios pedagógicos y lugar de impartición.

g) Criterios de selección.

h) Cualesquiera otros que se relacionen y afecten, con el fin determinado en este artículo y el referido acuerdo de colaboración entre AEHMA, Comisiones Obreras y U.G.T.

Las partes firmantes de este Convenio aceptan el acuerdo de fecha 6 de Marzo de 1996del que ya hemos hecho referencia, así como el Reglamento de funcionamiento de la Comisión.

Para la realización de los cursos FORCEM, los trabajadores afectos por el presente Convenio, gozarán de un crédito horario en cómputo anual del 50% de las horas de duración de los cursos que realicen.

Este derecho se disfrutará una sola vez por cada año, sin que nunca interfiera en el servicio del departamento al que esté adscrito el trabajador.

Artículo 52º BIS).- SUBROGACION POR CAMBIO DE AUTORIZACION

ADMINISTRATIVA

Las partes firmantes del presente convenio, en cuanto a la subrogación por cambio en la autorización administrativa se remiten en su regulación al Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería (ALEH) firmado en Madrid el 20 de Julio de 1.999. (CUYO TEXTO SE ACOMPAÑA COMO ANEXO A ESTE CONVENIO)

CAPITULO II :SECCIONES 3ª, 4ª y 5ª

RESTAURANTES, CAFETERIAS, CAFES BARES Y SIMILARES Y CATERINGS.

Artículo 53º.- DESCANSO SEMANAL

Las secciones 3ª, 4ª y 5ª de este Convenio, tendrán derecho a dos días de descanso semanal.

Artículo 54º.- VESTUARIOS

En los restaurantes de lujo y en las cafeterías de tres tazas, las empresas abonarán a los trabajadores la cantidad de 4.818.-ptas. mensuales o les facilitarán el uniforme adecuado, según se establece en el artículo 18 del presente Convenio, opción de la empresa.

Para el resto de los establecimientos, las empresas abonarán a los trabajadores la cantidad de 2.408.-ptas. mensuales o les facilitarán el uniforme adecuado, según se establece en el artículo 18 del presente Convenio, a opción de la empresa.

CAPITULO III : SECCION 6ª

SALAS DE FIESTA, DISCOTECAS Y TABLAOS FLAMENCOS.

Artículo 55º.- DESCANSO SEMANAL

La sección 6ª de este Convenio tendrá derecho a dos días de descanso semanal.

Artículo 56º.- VESTUARIOS

Las empresas abonarán a los trabajadores la cantidad de 2.408.-ptas. mensuales o les facilitarán el uniforme adecuado, según se establece en el artículo 18 del presente Convenio, a opción de la empresa.

Artículo 57º.- PLUS DE CONVENIO

Con el fin de armonizar las tablas salariales de la sección 6ª con las restantes secciones del Convenio quedan fijadas en una sola columna denominada salario y que integra la suma del salario base más 10.031. -ptas. en compensación del extinguido plus de ayuda a la cultura.

En el plazo de 3 meses, a partir de la fecha del Convenio se celebrarán reuniones en el centro de trabajo entre la empresa y los trabajadores, con asistencia de un representante de las centrales sindicales firmantes del Convenio, para decidir si los trabajadores optan por la abolición del porcentaje de servicios o seguir con el mismo.

En caso de abolición, además del sueldo base se abonará un aumento de 12.090. -ptas. para los trabajadores de participación máxima, y 4.088.-ptas. para los de participación mínima.

En todo caso se respetará el salario medio abril 1989, marzo 90, que será el salario convenio del trabajador, incrementándose éste con la cantidad anteriormente expuesta. En las votaciones se requerirá una mayoría de dos tercios de la plantilla para la abolición del porcentaje.

En el caso de establecimientos de nueva creación se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.

En los casos que se decida la abolición del porcentaje o continuar con éste, los efectos de las decisiones serán a partir de la fecha en que se tome dicho acuerdo. La asistencia de los representantes de las centrales sindicales firmantes del Convenio, será preceptiva y de obligado cumplimiento.



CÁPITULO IV: SECCIONES 7ª, 8ª Y 9ª
TABERNAS, CASINOS, BILLARES Y SALONES DE RECREO

Artículo 58º.- DESCANSO SEMANAL

Las secciones 7ª, 8ª y 9ª de este convenio, tendrán derecho a dos días de descanso semanal.

Artículo 59º.- TRANSPORTE

Para los trabajadores de las empresas de la sección 7ª se establece un Plus de Transporte (no cotizable) de 8.884 pesetas mensuales, con independencia de la categoría laboral del trabajador, para hacer frente a los gastos de desplazamientos urbanos.

Artículo 60º.- VESTUARIO

Las empresas abonarán a los trabajadores la cantidad de 2.408 pesetas mensuales o le facilitarán el uniforme adecuado según se establece en el artículo 18 del presente convenio, a opción de la empresa.


ANEXO I

A los efectos de homologación entre hoteles y apartamentos a continuación se detallan las equivalencias de sus clasificaciones turísticas:

Hoteles de 5 estrellas.

Hoteles de 4 estrellas, igual a apartamentos de 4 llaves. Hoteles de 3 estrellas, igual a apartamentos de 3 llaves. Hoteles de 2 estrellas, igual a apartamentos de 2 y 1 llaves.

A los efectos de homologación entre camping y apartamentos, a continuación se detallan las equivalencias de sus clasificaciones turísticas:

Camping con apartamentos, igual a apartamentos de 1 llave.

Camping sin apartamentos, igual a pensiones.

Durante el presente convenio, se respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores, en aquellos casos en que los camping estén abonando los salarios, conforme a la homologación que se hizo con apartamentos en 1.980.

GRUPOS SALARIALES DE LA SECCION PRIMERA.

Hoteles y Apartamentos.

GRUPO I.

Jefe de Administración, interventores, contable general, jefe de recepción, primer conserje, jefe de cocina, primer maitre o jefe de comedor, gobernante general (con dominio de idiomas) jefe de servicios técnicos o encargado general (titular), jefe de bares a partir de 3 puntos de venta, estén funcionando o no simultáneamente.

GRUPO II.

Cajero general, gobernante general (sin dominio de idiomas) segundo jefe de recepción, segundo conserje, subjefe de cocina, jefe de repostería, segundo maitre, mayordomo de piso, segundo jefe de bares a partir de 3 puntos de ventas, jefe de economato, jefe de servicios técnicos o encargado general (sin titulación, jefe de bares con menos de 3 puntos de ventas.

GRUPO III.

Recepcionista, jefe de partida, jefe de cafetería, segundo jefe de bares con menos de 3 puntos de ventas, jefe de lavandería y lencería, subjefe de servicios técnicos, conserje de noche, secretaría de dirección, contable, subgobernanta, encargado de limpieza, bodeguero y jefe de sector.

GRUPO IV

Oficial de administración y oficina, oficial de repostería, cocinero, camarero, sumelier, jefe de platería, oficial de servicios técnicos, conductor de autobús, oficial de jardinero, telefonista de primera y conserje.

GRUPO V

Auxiliar administrativo y de oficina, cajero comedor, facturista, tenedor de cuentas clientes, ayudante de recepción, ayudante de conserjería, ayudante de cocina, conductor de furgoneta, telefonista, ayudante de servicios técnicos, vigilante de noche, ayudante repostero, ayudante camarero, ayudante cafetero, ayudante economato, ayudante bodega, camarera de pisos, limpiadoras. Lenceras, costureras, planchadoras, lavanderas, mozos de lencería, con equiparación de funciones. Mozos de habitaciones y valets, con equiparación de funciones. Portero de control, portero de acceso, ordenanza de salón guarda exterior, mozo de equipajes, mozo de piscina, ascensorista, botones y peón, con equiparación de funciones. Pinche y aprendices mayores de 18 años con equiparación de funciones.

GRUPOS SALARIALES DE LA SECCIÓN SEGUNDA.

Hostales y Pensiones

GRUPO I.

Jefe de cocina y primer jefe de comedor.

GRUPO II.

Contable, segundo jefe de comedor, encargado de piso y jefe de partida

GRUPO III.

Oficial de contabilidad, tenedor de cuentas de clientes, primer conserje de día, cocinero, camarero, encargado de lencería lavadero, mecánico calefactor, conductor, jardinero, guarda exterior.

GRUPO IV.

Cajero comedor, ayudante de recepción, telefonista, auxiliar de oficina, segundo conserje de día, conserje de noche y vigilante de noche, ascensorista, mozo de equipaje, botones mayor de 18 años, ayudante de cocinero, pinche, ayudante de camarero, ayudante calefactor, fregador, camarera de pisos, planchadora, costurera-zurcidora, lencera-lavandera y limpiadora.

GRUPO V.

Botones y aprendices de 16 y 17 anos.

SECCION TERCERA

PERSONAL DE CATERING

Categorías salariales

GRUPO I

Jefe de cocina, jefe de operaciones, jefe administrativo o de contabilidad, jefe de compras.

GRUPO II

Segundo jefe de cocina, ayudante de operaciones, supervisor.

GRUPO III

Jefe de partida, repostero, ayudante supervisor, jefe de economato, jefe de sala, jefe de fregadero, oficial primera de administrativo y jefe de mantenimiento.

GRUPO IV

Cocinero, oficial mantenimiento, jefe de equipo y oficial repostero.

GRUPO V

Ayudante cocina y repostería de 1ª y 2ª, ayudante de equipo, ayudante de economatos y almacén de 1ª, 2ª y 3ª, ayudante fregadero, ayudante mantenimiento, ayudante sala y auxiliar administrativa.

GRUPO VI

Preparadores, mozos fregaderos, limpiadoras, marmitones y pinches cocina mayores de 18 años.

GRUPO VII

Ayudante de preparación, pinches de cocina y repostería menores de 18 (16 y 17 años) aprendices cocina y repostería.



Hosting

 




Convenios colectivos

Convenios colectivos

 

INICIO · ANTERIOR · SUBIR

COMPROMETETE con la Cultura Sidrera en la Red >> Envíanos tus colaboraciones, articulos, trabajos e ideas para crecer en la RED. Comprométete con asturias y su sidra. Recuerda, somos testigos y autores de nuestra propia historia; comenta, difunde, visita y participa en el Portal Sidrero Asturiano. Anúnciate con nosotros. info@sidrerias.com

Nota del webmaster· Añadir a favoritos · Recomiendanos · Publicidad · Enlázanos · Poner como inicio

Aviso legal - © Copyright 2002/2020 - Website creado y mantenido por EUROPAGINAS S.L.- Información general - Términos y condiciones de venta