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HOSTELERIA/CONVENIOS COLECTIVOS /NAVARRA 2001-2002-2003
Convenio Colectivo Navarra

El 26 de junio de 2001 se firmó el Convenio Colectivo de Hostelería para los años 2001 - 2002 - 2003. Este es el texto íntegro:

Indice  
Artículo 1º: Ambito funcional
Artículo 2º: Ambito territorial y personal
Artículo 3º: Ambito temporal
Artículo 4º: Denuncia
Artículo 5º: Incrementos y revisión salarial
Artículo 6º: Salarios base
Artículo 7º: Plus salarial
Artículo 8º: Gratificaciones extraordinarias
Artículo 9º: Antigüedad
Artículo 10º: Plus convenio
Artículo 11º: Plus de distancia y kilometraje
Artículo 12º: Plus de domingos y festivos
Artículo 13º: Plus de recepcionistas
Artículo 14º: Jornada laboral
Artículo 15º: Calendario laboral
Artículo 16º: Descansos y festivos
Artículo 17º: Lactancia
Artículo 18º: Gestación
Artículo 19º: Período de prueba. Duración

Artículo 20º: Indemnización por jubilación
Artículo 21º: Incapacidad temporal
Artículo 22º: Póliza de seguro de accidentes
Artículo 23º: Ropa de trabajo
Artículo 24º: Compensación y absorción
Artículo 25º: Medidas contra el paro
Artículo 26º: Clasificación profesional-Ascensos
Artículo 27º: Nocturnidad
Artículo 28º: Derechos sindicales
Artículo 29º: Contratación
Artículo 30º: Permisos retribuidos
Artículo 31º: Salud laboral
Artículo 32º: Formación
Artículo 33º: Excedencia voluntaria
Artículo 34º: Clausula para la no aplicación del
                  régimen salarial de convenio colectivo

Artículo 35º: Legislación subsidiaria
Artículo 36º: Comisión paritaria de interpretación del Convenio
Artículo 37º: Sometimiento al Tribunal Laboral de Navarra
Artículo 38º: Clasificación profesional

Artículo 39º: Empresas de restauración en colectividades,
                 garantías por cambio de empresario

Artículo 40º: Servicio de comedor

Anexo I - Area funcional
Anexo II - Subrogación convencional en colectividades

ARTÍCULO 1º.- ÁMBITO FUNCIONAL

El presente Convenio es de aplicación a las empresas y trabajadores del sector de hostelería. Se incluyen en el sector de hostelería todas las empresas que independientemente de su titularidad y fines perseguidos, realicen en instalaciones fijas o móviles y tanto de forma permanente como ocasional, actividades de prestación de servicios de hostelería, tanto de alojamiento, de bebidas y alimentos, como servicios mixtos de los indicados.

Con carácter genérico, no limitativo, quedan expresamente comprendidas las empresas que realicen, como actividad principal, la prestación de servicios de:

*

Alojamiento en Hoteles, Hostales, Apartamentos que presten algún servicio hostelero, Hoteles-Apartamento, Balnearios, Pensiones, Moteles, Albergues, Casas Rurales y Campings y todos aquellos establecimientos que presten servicios de hospedaje en general.

 *

Alimentos y bebidas en restaurantes y caterings, así como en todo tipo de establecimientos que sirvan estos productos listos para su consumo en el acto.

  *

Alimentos y bebidas a colectividades.

*

Alimentos y bebidas en pizzerías, creperías, fast-food, hamburgueserías y similares, incluyéndose la actividad de reparto de comida a domicilio.

 *

Alimentos y bebidas en cafeterías, cafés y bares, bares especiales, cervecerías y similares que, en establecimientos fijos o móviles, sirvan alimentos y/o bebidas listos para su consumo.

 *

Alimentos y bebidas en chocolaterías, degustaciones, heladerías y salones de té, así como en todo tipo de establecimientos en que se degusten, junto a alimentos y/o bebidas, cafés, infusiones o helados.

 *

Servicios de alimentos y/o bebidas en casinos, bingos, billares, salones recreativos y de juego.

 

La citada relación no es exhaustiva, siendo susceptible de ser ampliada o complementada con actividades no incluidas en ella que figuren en la clasificación de actividades económicas actual o futura. La inclusión requerirá dictamen previo de la Comisión Paritaria del presente Convenio.

Los trabajadores de servicios de mantenimiento y auxiliares, tales como mecánicos, carpinteros, ebanistas, electricistas, albañiles, pintores, fontaneros, así como sus ayudantes, percibirán los salarios establecidos por la Ordenanza o Convenio Colectivo de su rama respectiva, siempre que aquellos sean superiores a los establecidos en el presente Convenio.

El resto de las materias se regirán por este Convenio incluido el régimen de vacaciones.

Asimismo el presente Convenio Colectivo se aplicará a aquellas empresas que exploten establecimientos comerciales, que dados o no de alta en el sector de hostelería, sirvan consumiciones al público, y con respecto a los trabajadores que cumplan dicho servicio. Salvo que los referidos trabajadores queden sujetos al Convenio Colectivo aplicable a la actividad principal del establecimiento, siempre que en el mismo se regulen salarios y otras condiciones para estos supuestos de servicio de consumiciones al público.

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ARTÍCULO 2º - ÁMBITO TERRITORIAL Y PERSONAL

El presente Convenio Colectivo será de aplicación a las empresas y trabajadores que actúen dentro del ámbito funcional antecedente, en la Comunidad Foral de Navarra, excepto aquellos que realicen funciones de alta dirección.

ARTÍCULO 3º - ÁMBITO TEMPORAL

Lo dispuesto en el presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra. Los efectos económicos se retrotraerán al uno de enero de 2001 a excepción del plus de domingos y festivos y el plus de recepcionistas, los cuales serán aplicables a partir de la entrada en vigor del presente convenio colectivo.

La duración se establece hasta el 31 de diciembre del año 2003.

ARTÍCULO 4º - DENUNCIA

Al término de la vigencia temporal del presente Convenio, en tanto no se sustituya por uno nuevo, quedará vigente el contenido normativo del mismo. A los efectos de una nueva negociación, el presente convenio colectivo se considerará denunciado expresamente desde el momento de su firma.

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ARTÍCULO 5º - INCREMENTOS Y REVISIÓN SALARIAL

A.- AÑO 2001

Se pacta un incremento del 4% para 2001, exclusivamente sobre los siguientes conceptos: salario base (art.6), plus salarial (art.7), antigüedad consolidada (art.9), plus convenio (art.10), plus de distancia y kilometraje (art.11), retribución por denegación de descanso compensatorio (art.16-3-C), ropa de trabajo (art.23), nocturnidad (art.27), contratos para la formación (art.29-3), servicio de comedor (art.40).

B.- AÑO 2002

Con efectos de uno de enero de 2002 se procederá a incrementar los conceptos señalados en la letra A precedente, en la cuantía que como IPC previsto para el año 2002 establezca el Gobierno de la Nación, incrementado en 0,5 puntos.

En el caso de que por el Gobierno no se procediera a establecer la cifra del referido IPC previsto, será la Comisión Paritaria de interpretación del Convenio Colectivo quien determine la cifra que ha de tenerse en cuenta en su sustitución.

Tan pronto se conozca oficialmente el IPC real, a nivel nacional, del año 2002, se practicará una revisión salarial plana en la cuantía matemática precisa para alcanzar el incremento pactado del IPC real incrementado en 0,5 puntos.

La revisión que corresponda tendrá efectos para el año 2002, aplicándose en los recibos de salarios del mes de marzo de 2003 y servirá de base para los incrementos salariales pactados para el año 2003.

C.- AÑO 2003

Con efectos uno de enero de 2003 se procederá a incrementar los conceptos, señalados en la letra A precedente, en la cuantía que como IPC previsto para el año 2003 establezca el Gobierno de la Nación, incrementado en un punto.

En el caso de que por el Gobierno no se procediera a establecer la cifra del referido IPC previsto, será la Comisión Paritaria de interpretación del Convenio colectivo quien determine la cifra que ha de tenerse en cuenta en su sustitución.

Tan pronto se conozca oficialmente el IPC real, a nivel nacional, del año 2003, se practicará una revisión salarial plana en la cuantía matemática precisa para alcanzar el incremento pactado del IPC real incrementado en un punto.

La revisión que corresponda tendrá efectos para el año 2003, aplicándose en los recibos de salarios del mes de marzo de 2004.

D.- CONCEPTOS NO SUJETOS A INCREMENTO

No será objeto de incremento o revisión y por lo tanto se aplicarán en las cuantías señaladas para los mismos en el articulado del presente convenio el Plus de domingos y festivos (Art.12), las indemnizaciones por jubilación (Art.20) y la póliza de seguro de accidentes (Art.22).

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ARTÍCULO 6º - SALARIOS BASE

Los salarios base mensuales para cada uno de los cinco niveles relacionados en el Anexo I, son los siguientes:

NIVELES

Año 2001
I
II
III
IV
V

144.543
125.020
111.349
107.436
  80.086

 

ARTÍCULO 7º - PLUS SALARIAL

Todos los trabajadores recibirán un complemento salarial, denominado plus salarial, por un importe de 141.444 ptas. anuales distribuidas en doce pagas mensuales de 11.787 ptas. cada una.

ARTÍCULO 8º - GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS

Se abonarán dos pagas extras de cuantía igual a una mensualidad de los Salarios Base, Plus de Convenio y Antigüedad.

Las gratificaciones extraordinarias deberán abonarse del 15 al 20 de Julio y con anterioridad al 22 de diciembre de cada año, según el sistema de cómputo semestral.

Aquellas empresas que abonen las pagas extras sobre salario real, mantendrán su abono en salario real.

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ARTÍCULO 9º - ANTIGÜEDAD

Se aplicarán los porcentajes señalados a continuación sobre los salarios base del artículo sexto de este Convenio.

* Un 8 por ciento al cumplir seis años efectivos de servicio en la empresa.
* Un 16 por ciento al cumplir nueve años efectivos de servicio en la empresa.

Los trabajadores que cumplan una antigüedad en la empresa de nueve años, tendrán derecho a percibir en concepto de antigüedad la cantidad que tengan consolidada a la fecha del cumplimiento de los nueve años de antigüedad, manteniéndola en nómina como "antigüedad consolidada".

El concepto salarial "antigüedad consolidada" no será compensable ni absorbible, con la excepción de lo regulado en la disposición transitoria segunda.

Todos los trabajadores percibirán en concepto de premio de vinculación una cantidad de 22.067,- ptas. anuales a partir de los diez años en que se devengó por primera vez el concepto de "antigüedad consolidada" y de 33.100,- ptas.. anuales a partir de los 20 años en que asimismo se devengó por primera vez el concepto "antigüedad consolidada".

El concepto de "antigüedad consolidada" se incrementará para todos los trabajadores que lo perciban con fecha 31 de diciembre de 2000 en un 4% sobre el importe correspondiente a dicho mes, y con efectos 1 de enero de 2001.

Para el segundo y tercer año de vigencia del presente convenio colectivo, el concepto "antigüedad consolidada", se incrementará para todos los trabajadores que lo perciban con fecha 31 de diciembre de 2001 o 31 de diciembre de 2002, respectivamente, en los importes pactados en el artículo quinto del presente Convenio.

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ARTÍCULO 10º - PLUS CONVENIO

Las empresas sujetas al presente Convenio, abonarán a sus trabajadores un complemento salarial, denominado "Plus Convenio", cuya cuantía mensual mínima será la que a continuación se establece para cada uno de los niveles salariales relacionados en el Anexo I del presente Convenio:

NIVELES

Año 2001
I
II
III
IV
V

21.860
18.964
16.943
16.354
12.312

 

ARTÍCULO 11º - PLUS DE DISTANCIA Y KILOMETRAJE

Los trabajadores afectados por este Convenio y siempre que la empresa no proporcione el transporte en la totalidad de los desplazamientos necesarios para cubrir su jornada de trabajo, percibirán en concepto de kilometraje y suplido por gastos de ida y vuelta al centro de trabajo, la cantidad anual de 34.800,- Ptas.. en el año 2001, la cual no tendrá carácter salarial y será abonada conjuntamente con los recibos de salarios a razón de 2.900,- Ptas.. mensuales.

Este plus se establece sin perjuicio del respeto a las condiciones más beneficiosas que vinieran disfrutando los trabajadores, con anterioridad a la vigencia del presente Convenio.

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ARTÍCULO 12º - PLUS DE DOMINGOS Y FESTIVOS

Los trabajadores afectados por el presente Convenio Colectivo, percibirán, por cada domingo o festivo que efectivamente trabajen, un plus denominado de domingos y festivos, de las siguientes cuantías:

 

AÑO 2001 ...................... 1.000 ptas. por cada domingo o festivo trabajado.

AÑO 2002 ...................... 2.000 ptas. por cada domingo o festivo trabajado.

AÑO 2003 ...................... 3.000 ptas. por cada domingo o festivo trabajado.

Las cantidades indicadas son las previstas para trabajo a jornada completa, en jornadas parciales se aplicará la parte proporcional que corresponda.

En el supuesto de no trabajarse en domingo o festivo, por cualquier causa, como vacaciones, descanso semanal, bajas laborales, permisos u otros motivos, no se devengará este plus.

El plus de domingos y festivos será abonado en los recibos de salarios del mes siguiente a su realización.


ARTÍCULO 13º - PLUS DE RECEPCIONISTAS

Todos los trabajadores con categoría de jefe de recepción, 2º jefe de recepción y recepcionistas, percibirán un plus cuya cuantía mensual mínima será de 7.500 ptas.

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ARTÍCULO 14º - JORNADA LABORAL

 

La jornada anual de horas de trabajo efectivo y realmente prestado tanto en jornada continuada como partida será la siguiente:

* Del 01-01-2001 al 31-12-2001: 1.777 horas

* Del 01-01-2002 al 31-12-2002: 1.770 horas

* Del 01-01-2003 al 31-12-2003: 1.760 horas

El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo en las condiciones precisas para la prestación del mismo.

Esta jornada se establece sin perjuicio del respeto a las condiciones más beneficiosas que vinieran disfrutando los trabajadores por jornadas reales y efectivas inferiores a las anteriormente indicadas en cómputo anual. A los efectos de determinar la norma más favorable entre el régimen de tiempo de trabajo establecido en este Convenio, con el regulado en otras disposiciones legales o pactadas, se computará conjuntamente el régimen de jornada, vacaciones y otros descansos existentes en cada una de las normas en conflicto, sin que sea lícita la comparación extrayendo lo que de cada norma pudiera resultar más beneficioso aisladamente considerado. En todo caso, dada la naturaleza homogénea de las materias tratadas en el artículo, y habida cuenta de que su regulación respeta los mínimos de derecho necesario, las partes signatarias convienen que cualquier conflicto normativo que pudiera originarse entre lo establecido en el mismo y lo dispuesto por otras normas laborales en vigor, deberá resolverse en favor de este Convenio.

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ARTÍCULO 15º - CALENDARIO LABORAL

Las Empresas confeccionarán el Calendario Laboral con anterioridad al 15 de febrero de cada año. La fijación de los horarios de trabajo es facultad de la dirección de la empresa, que los establecerá previa consulta a la representación laboral de los trabajadores, quienes dispondrán de un período máximo de ocho días naturales, a contar desde el siguiente a la notificación del Calendario confeccionado por la empresa, para presentar las alegaciones o propuestas de modificación que consideraran convenientes.

En las empresas con menos de seis trabajadores, la consulta previa referida en el párrafo precedente, se realizará individualmente a cada trabajador.

En todo caso los calendarios laborales deberán contener, los días laborales de trabajo al año de cada trabajador, las fechas de descanso semanal o los criterios para su determinación, los períodos generales o fechas hábiles para el disfrute de vacaciones y días festivos abonables y no recuperables, bien para el conjunto de la empresa o por departamentos o secciones.

 

ARTÍCULO 16º - DESCANSOS Y FESTIVOS

1) Vacaciones:

Las vacaciones serán de 31 días naturales para todos los trabajadores afectados por el presente Convenio.

A partir del año 2002, las vacaciones serán de 32 días naturales.

La empresa podrá fraccionar las vacaciones en dos períodos, o en tres períodos en el supuesto de acumularse a los días de vacaciones el descanso sustitutorio por trabajar los días festivos abonables y no recuperables.

El período o períodos de disfrute de las vacaciones se fijará de común acuerdo entre la empresa y el trabajador de conformidad con las siguientes reglas.

a.- El empresario podrá excluir del período vacacional las que coincidan con la mayor actividad productiva de la empresa, con un máximo de 45 días al año, cuyas fechas deberán ser comunicadas a la representación legal de los trabajadores en la empresa con anterioridad al quince de febrero de cada año. En el caso de no existir esta comunicación se entenderán como periodos de máxima productividad los de celebración de fiestas patronales o de otra índole en la localidad, Semana Santa, y el mes de agosto, excepto en Pamplona que será el mes de julio.

b.- En los establecimientos de temporada o con alta estacionalidad, por tener una demanda primordialmente vacacional, las vacaciones, salvo pacto en contrario entre empresa y trabajador, se disfrutarán a la finalización de la temporada. Se entenderá por establecimiento de temporada el que esté abierto al público un máximo de 8 meses al año.

c.- Cuando el centro de trabajo cierre bien en su totalidad o alguno de sus departamentos o servicios, el período de vacaciones coincidirá con el del cierre.

El trabajador conocerá las fechas del disfrute de vacaciones por lo menos con dos meses de antelación al comienzo de su disfrute.

El derecho al disfrute o percibo de las vacaciones se computará por años naturales, de tal forma que al finalizar el año natural todos los trabajadores deberán tener disfrutadas las que les correspondan.

No será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el trabajador no conociese la fecha del disfrute de sus vacaciones con al menos dos meses de antelación, salvo que esta hubiera sido fijada de mutuo acuerdo con la empresa.

Una vez establecido el calendario de vacaciones en la empresa y asignado el período al trabajador, no se suspenderá su disfrute por causas que atañan al mismo, tales como incapacidad temporal, maternidad, permisos, ausencias y otras causas.

En el supuesto de no suspensión del periodo de disfrute de vacaciones por causa de incapacidad temporal, no se podrá descontar al trabajador ninguna cantidad por incapacidad temporal en el periodo que coincida de vacaciones y de baja laboral.

Los trabajadores podrán elegir el disfrute de dos días de vacaciones al año, siempre que estos no coincida con la mayor actividad productiva de la empresa, se preavise con 15 días de antelación, y no se coincida en el ejercicio de este derecho con dos trabajadores por sección y/o centro de trabajo.

El cómputo de vacaciones siempre comenzará en día efectivo de trabajo, excepto en los supuestos de cierre del centro de trabajo por vacaciones.

En la reincorporación de vacaciones, el trabajador siempre tendrá el descanso semanal que le corresponda.

2) Descanso semanal:

Las empresas, de acuerdo con la legislación vigente, podrán estructurar el descanso semanal de los trabajadores, alternando una semana un día y la siguiente dos días, salvo pacto entre empresa y los representantes de los trabajadores para su acumulación por períodos de hasta 14 días.

Las empresas con promedio de plantilla en el año precedente igual o superior a 6 trabajadores, aplicarán un descanso semanal de dos días.

A partir del uno de enero de 2003, el promedio de plantilla para la aplicación del descanso semanal de dos días, será igual o superior a tres trabajadores en el año precedente.

El descanso semanal de dos días podrá ser sustituido por día y medio, mediante el abono de un plus de 4.368,- Ptas.. mensuales al trabajador, siempre que así lo acuerden la empresa y la representación de los trabajadores en la misma. No obstante lo anterior, en las empresas con promedio de plantilla inferior a 10 trabajadores en el año precedente, el ejercicio de esta opción será facultad exclusiva del empresario.

A efectos del cómputo del promedio de plantilla no se tendrán en cuenta los períodos de tiempo en que algunos trabajadores estén en situación de excedencia o suspensión del contrato de trabajo.

 Las empresas en sus Calendarios Laborales podrán computar el descanso semanal de dos días, en períodos de hasta ocho semanas, con el límite de respetar el descanso semanal mínimo establecido por la legislación vigente.

La duración del descanso semanal de los menores de 18 años será como mínimo de dos días ininterrumpidos.

3) Días festivos:

Los trabajadores vendrán obligados a prestar sus servicios los días festivos abonables y no recuperables, si así lo determina la empresa, la cual deberá compensar al trabajador las horas realizadas en el día festivo, y en el supuesto de que esta compensación consista en el traslado del descanso a otro día hábil, este deberá disfrutarse en días laborales, no pudiendo por lo tanto coincidir con las fechas del descanso semanal o días festivos abonables y no recuperables.

Cuando los días festivos abonables y no recuperables se compensen mediante el traslado del descanso a otro día hábil, sin acumulación del crédito de días sino con su disfrute individualizado, la elección de la fecha del descanso corresponderá al trabajador, con las siguientes limitaciones:

A.- La empresa podrá excluir de las fechas de elección los períodos de alta productividad, con un límite de 45 días al año. Dichas fechas deberán ser comunicadas por el empresario al trabajador con anterioridad al día 15 de febrero de cada año, en el caso de no existir esta comunicación se entenderán como períodos de alta productividad los de celebración de fiestas patronales o de otra índole en la localidad, Semana Santa y el mes de agosto, excepto en Pamplona que será julio.

B.- En todo caso el trabajador deberá preavisar al empresario con 10 días de antelación de la fecha en que desea disfrutar del descanso compensatorio, debiendo existir cuando menos un intervalo de 10 días entre los referidos días de descanso.

C.- No obstante lo anterior, la empresa tendrá la facultad de denegar al trabajador las fechas elegidas por éste como descanso compensatorio, en cuyo caso le deberá compensar con el abono de 3.264,- Ptas.. y el dis­frute de un día de descanso en otras fechas.

En el caso de acumularse el crédito de días festivos abonables y no recuperables en uno o dos períodos, para su disfrute continuado, las fechas de su disfrute se determinarán siguiendo los mismos criterios que para la fijación de las vacaciones.

4) Descansos entre jornadas:

Se respetará en todo caso un descanso, mínimo entre jornadas de 10 horas, pudiéndose computar las diferencias hasta las doce horas de carácter general, en períodos de hasta cuatro semanas.

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ARTÍCULO 17º - LACTANCIA

 

Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a dos horas de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer por su voluntad podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en una hora con la misma finalidad.

Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o por el padre en el caso de que ambos trabajen.

 

ARTÍCULO 18º- GESTACIÓN

La mujer trabajadora que desempeñe su labor en comedores o cualquier otro puesto de trabajo, tendrá derecho a partir del quinto mes de gestación a ocupar otro puesto de distintas circunstancias de las referidas, más suaves.

 

ARTÍCULO 19º - PERIODO DE PRUEBA. DURACIÓN

La duración del período de prueba no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de dos meses para los demás trabajadores, cualquiera que sea el número de trabajadores de la empresa.

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ARTÍCULO 20º - INDEMNIZACIÓN POR JUBILACIÓN

Se pactan unas indemnizaciones por cese de la relación laboral por jubilación, aplicables a los trabajadores que con fecha uno de julio de 2001 tengan más de diez años de antigüedad en la empresa y que se jubilen el día del cumplimiento de los 65 años o con anterioridad, en las siguientes cantidades:

* Jubilación a los 60 años ...... 658.434,-

* Jubilación a los 61 años ...... 559.667,-

* Jubilación a los 62 años ...... 459.372,-

* Jubilación a los 63 años ...... 410.372,-

* Jubilación a los 64 años ...... 362.137,-

* Jubilación a los 65 años ...... 177.623,-

 

ARTÍCULO 21º - INCAPACIDAD TEMPORAL.

En los supuestos de I.T. por accidente laboral, o enfermedad profesional y siempre que el trabajador tenga reconocido por la Seguridad Social el derecho a las prestaciones por I.T., la empresa estará obligada a satisfacer el complemento necesario para que computado lo que perciba con cargo a la Seguridad Social por prestación económica de I.T., alcance el 100 por 100 del salario legal de cotización que le corresponda, excluido el plus de domingos y festivos.

En el supuesto de I.T. por accidente no laboral o enfermedad y siempre que el trabajador tenga reconocido por la Seguridad Social el derecho a las prestaciones económicas derivadas de la I.T., por ejemplo, un mínimo de 180 días de cotización, así como cualquier otro condicionante o causa legal, la empresa sólo estará obligada a satisfacer al enfermo o accidentado los complementos que se indican a continuación:

 

* Del 4º al 90º día de baja por I.T., hasta el 100% del salario legal de cotización, excluido el plus de domingos y festivos.

En el supuesto de hospitalización del trabajador por enfermedad o accidente no laboral, la empresa deberá complementar hasta el cien por cien del salario legal de cotización que le corresponda, excluido el plus de domingos y festivos desde el primero y hasta el día 90 de la baja.

Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a las situaciones de baja por I.T. que se generen a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, y con respeto siempre a las condiciones más beneficiosas que hayan pactado las empresas con sus trabajadores.

  Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable cuando así se acuerde entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores, quienes podrán establecer otros sistemas de complementación para los supuestos de incapacidad temporal.

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ARTÍCULO 22º - PÓLIZA DE SEGURO DE ACCIDENTES

Las empresas sometidas al presente Convenio concertarán por un año, a partir del 1 de octubre del 2001, una póliza de seguro de accidentes a favor de todos sus trabajadores con antigüedad superior a un mes en la empresa.

El capital asegurado será de:

* 4.500.000 de pesetas en caso de muerte a consecuencia de accidente sea o no laboral.
 * 4.500.000 de pesetas en caso de invalidez absoluta y permanente a consecuencia de accidente sea o no laboral.

 

ARTÍCULO 23º - ROPA DE TRABAJO

Las empresas vendrán obligadas a proporcionar a su personal los uniformes, así como la ropa de trabajo que no sea de uso común en la vida ordinaria de sus empleados (tales como smoking con pantalón, pajaritas, chaquetillas, zapatos con hebilla, buzos, corbatas, chalecos) o en caso contrario a su compensación en metálico. Se entenderá como ropa de uso común el calzado, excepto en los supuestos en que las empresas obliguen a un tipo o modelo de calzado determinado, en cuyo caso este deberá ser proporcionado por la empresa.

Las empresas que no proporcionen ropa de trabajo, abonarán a sus trabajadores la cantidad de 12.480.- Ptas.. anuales, durante el mes de septiembre.

Los trabajadores deberán hacer un correcto uso de esta ropa y observar en todo momento una esmerada condición de higiene y de aseo personal.

A las trabajadoras en estado de gestación se les proveerá a partir del quinto mes, de una ropa de trabajo adecuada a su estado.

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ARTÍCULO 24º - COMPENSACIÓN Y ABSORCIÓN

El plus de domingos y festivos y el plus de recepcionistas, regulados en los artículos 12 y 13 del presente Convenio, estimados anualmente, serán compensables y absorbibles en su totalidad por cualquier mejora pactada o unilateralmente concedida por la empresa o convenida en contrato individual.

No obstante lo anterior, no se podrán compensar ni absorber exclusivamente los siguientes complementos:

* Aquellos complementos salariales que como consecuencia de la aplicación del Convenio Colectivo de Hostelería de 1978, se generaron para algunos trabajadores del sector.

*  Los complementos que hayan sido pactados expresa y colectivamente entre la empresa y los representantes de los trabajadores en la misma, siempre que hayan sido aplicables al conjunto de trabajadores de la empresa en el momento de su implantación.

Los demás conceptos salariales, no referidos precedentemente, no serán compensables ni absorbibles.

 

ARTÍCULO 25º - MEDIDAS CONTRA EL PARO

1. Horas extraordinarias.

Durante la vigencia del presente Convenio quedan prohibidas las horas extraordinarias habituales. Pudiendo realizar aquéllas que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, así como las que se requieran para la finalización de los trabajos ordinarios de la empresa, siempre que no sean habituales.

En caso de abono de las horas extraordinarias su cuantía será la que se pacte entre el empresario y los representantes de los trabajadores, a falta de pacto su cuantía será del 75% de incremento del valor de la hora ordinaria.

2. Jubilación especial a los 64 años.

Las partes firmantes son conscientes de los favorables efectos que sobre la creación de empleo puede representar el sistema especial de jubilación a los 64 años previsto en el Real Decreto 1.194/1.985, de 17 de Julio y en la Ley 64/97, que se aplicará en sus propio términos por acuerdo de empresa y trabajador.

En todo caso las empresas se obligan a la realización de contratos de sustitución para aquellos trabajadores que soliciten la jubilación a los 64 años.

3. Jubilación parcial del trabajador a partir de los 60 años.

Asimismo por acuerdo entre empresa y trabajador podrá realizarse el contrato de relevo, que es el que se concierta con un trabajador inscrito en la oficina de empleo, con objeto de sustituir parcialmente a un trabajador, que de esta forma accede a la pensión de jubilación de forma parcial, pues la recibe simultáneamente con la realización de un trabajo a tiempo parcial en la misma empresa.

La reducción de la jornada deberá estar comprendida entre un 30% y un 77%.

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ARTÍCULO 26º - CLASIFICACIÓN PROFESIONAL - ASCENSOS

Los trabajadores afectados por el presente Convenio serán clasificados en un Grupo Profesional, asignándoles una determinada categoría profesional, según cual haya sido el contenido de la prestación laboral objeto del contrato establecido y el conjunto de funciones y especialidades profesionales que deban desempeñar.

El trabajador que desempeñe una plaza de categoría superior percibirá el salario que corresponda a la misma.

Cuando un trabajador realice durante más de seis meses consecutivos trabajos de categoría superior, se respetará su salario base de dicha categoría, sin que esto suponga necesariamente la creación de un puesto de trabajo de esa categoría, reintegrándose en su caso, a su primitivo puesto de trabajo.

Los trabajadores con categoría profesional de ayudante de recepción y ayudante de camarero , una vez que hayan cumplido dos años en la empresa en dicha categoría, ascenderán automáticamente a categoría de recepcionista y camarero respectivamente.

Los trabajadores con categoría profesional de ayudante de cocina, ascenderán automáticamente a la categoría de cocineros, a los tres años en la empresa en dicha categoría.

Estos ascensos se realizarán salvo solicitud en contrario del propio trabajador, sin que en ningún caso pueda afectar a las retribuciones salariales que serán las correspondientes al Nivel III del anexo del presente convenio.

 

ARTÍCULO 27º - NOCTURNIDAD

Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana, tendrán una retribución específica incrementada, que según las distintas categorías y niveles profesionales será la siguiente:

NIVELES

Año 2001
I
II
III
IV

261 ptas./hora
223 ptas./hora
202 ptas./hora
196 ptas./hora

Esta retribución específica no será aplicable en los siguientes casos:

* Cuando los distintos conceptos salariales, establecidos en el presente Convenio, incrementados por la retribución específica por nocturnidad que en su caso correspondiera al trabajador, en su conjunto, fueran inferiores a la totalidad del salario abonado por la empresa, dentro del cual no se computarán a efectos de este cálculo, los conceptos salariales que puedan existir en cada empresa por puesto, cantidad o calidad de trabajo o especialización en el mismo.

* A las categorías profesionales del Conserje de Noche o del Vigilante nocturno, dado que su salario se ha establecido atendiendo a la naturaleza nocturna del puesto de trabajo fijándose un complemento mensual de nocturnidad, que será para el conserje de noche 8.412.- Ptas. en el 2001 y para el vigilante nocturno 7.209.- Ptas. en el 2001.

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ARTÍCULO 28º - DERECHOS SINDICALES

Los trabajadores tienen derecho a participar en la empresa a través de los Delegados de Personal y Comités de Empresa, los cuales intervendrán en cuantas cuestiones se susciten en relación con las condiciones de trabajo del personal que representan, en la forma establecida por los artículos 62-2 y 65-1 del Estatuto de los Trabajadores, especialmente los referidos a categorías profesionales, calendario laboral, vacaciones y nuevas contrataciones.

Los Delegados de Personal y los miembros del Comité de Empresa se elegirán por todos los trabajadores mediante sufragio personal, directo, libre y secreto, según el procedimiento establecido por las disposiciones legales vigentes. Las empresas facilitarán la celebración de elecciones sindicales en sus centros de trabajo, autorizando a este fin la difusión de propaganda sindical y los contactos necesarios de los asesores sindicales con los trabajadores, siempre que no se perturbe el normal desenvolvimiento del trabajo y previa comunicación a la empresa.

Los Delegados de Personal representan a los trabajadores interviniendo en todas las cuestiones relacionadas con las condiciones ante el empresario o las autoridades, vigilando el cumplimiento de las normas estatales o pactadas y ejercen todas las funciones que el Estatuto de los Trabajadores les atribuye. El Comité de Empresa tiene capacidad, como órgano colegiado para ejercer acciones administrativas o judiciales por decisión mayoritaria de sus miembros en todo lo relativo al ámbito de las competencias que el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores le atribuye.

Con el fin de que los representantes legales de los trabajadores puedan disponer del tiempo necesario para cumplir los cometidos propios de sus cargos sin perjuicio de sus retribuciones salariales por tales ausencias, dispondrán de un crédito de horas mensuales retribuidas, en las cuantías señaladas por el artículo 68, párrafo e) del Estatuto de los Trabajadores, entendiéndose incluidas dentro de dicho crédito horario retribuido, la asistencia a reuniones de convocatoria sindical y la participación en actividades formativas promovidas por el Sindicato.

El referido crédito horario retribuido, podrá ser acumulado con periodicidad bimensual, a voluntad de los representantes legales de los trabajadores. Dicha acumulación para ser efectiva, deberá notificarse a la empresa con anterioridad a su utilización.

Los miembros del Comité de Empresa podrán acumular el crédito de horas mensuales retribuidas, en uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total. Para la efectividad de esta acumulación deberá notificarse la misma al empresario con una antelación mínima de 30 días, y su vigencia será por un período mínimo de 12 meses, salvo pacto en contrario.

Los representantes de los trabajadores en la empresa tienen derecho a recibir, con periodicidad semestral, información sobre la situación económico-financiera, situación de la producción y ventas, así como de los planes de inversión.

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ARTÍCULO 29º - CONTRATACIÓN

1.- Contratos por circunstancias de mercado, acumulación de tareas, o excesos de pedidos:

Las empresas que superen en promedio anual durante el ejercicio precedente 30 trabajadores, no podrán tener contratados bajo esta modalidad de contratación, más de un veinticinco por ciento de la plantilla en cómputo anual.

El contrato de trabajo deberá definir claramente la causa de la contratación.

2.- Trabajos de carácter fijo discontinuo:

Quienes presten servicios en trabajos que tengan el carácter de fijos discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se pacte entre la empresa y los representantes de los trabajadores. A falta de acuerdo los llamamientos se realizarán por orden de antigüedad dentro de cada especialidad, categoría, grupo profesional o departamento.

 3.- Contrato para la formación:

El contrato para la formación se podrá realizar con quienes cumpliendo con la edad fijada legalmente, no tengan la titulación requerida para formalizar contrato en prácticas. En todo caso la duración máxima del contrato para la formación, incluidas sus prórrogas será de dos años.

En el contrato de trabajo deberán figurar los tiempos dedicados a formación teórica y la forma concentrada en uno o varios períodos o alterna de su realización.

El empresario, a solicitud de los representantes de los trabajadores, deberá informarles del contenido del trabajo efectivo proporcionado al aprendiz y de la formación profesional impartida, pormenorizando ambos aspectos.

Hasta la fecha en que definan, legalmente o a través de Acuerdos Nacionales, las categorías a las que les resulta aplicable el contrato para la formación, se considerarán excluidas de dicho contrato las de limpiadora, fregadora, botones y camareras de pisos.

Al contrato para la formación no le resultarán aplicables las retribuciones pactadas en el presente convenio colectivo, en ninguno de sus niveles y modalidades. En su lugar percibirá una retribución única que, como mínimo será la siguiente:

* Hasta el sexto mes de contrato, se retribuirá con 85.696.- Ptas., mensuales.

* Del séptimo al decimosegundo mes de contratación se retribuirá con 101.764.- ptas., mensuales.

* Durante el segundo año de contrato se retribuirá con 107.120.- ptas., mensuales.

A todas las retribuciones referidas les será aplicable dos pagas extraordinarias anuales de la misma cuantía de una mensualidad de salario.

En los supuestos de incapacidad temporal tanto por accidente laboral o no laboral como por enfermedad profesional o común, la empresa estará obligada a satisfacer al enfermo o accidentado, a partir del día 12 de la baja por incapacidad temporal y hasta el día 60, una cuantía igual al 50% del salario mínimo establecido en el presente convenio para los contratos para la formación.

4) Contrato en prácticas:

Su retribución será la siguiente:

* Durante el primer año de contratación, un 80% del salario de convenio para la categoría correspondiente.

* Durante el segundo año de contratación un 90% del salario de convenio.

  5) Disposición común a los contratos en prácticas y para la formación:

Los trabajadores que completasen un año o más con un contrato en prácticas o para la formación, sin pasar a fijo de plantilla a su finalización, tendrán derecho a percibir una indemnización de 12 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año.

6) Contratos a través de Empresas de Trabajo Temporal:

Las Empresas de hostelería que realicen como usuarias contratos de puesta a disposición con Empresas de Trabajo Temporal, garantizarán que los trabajadores objeto de cesión para prestar servicios en la empresa de hostelería, perciban como mínimo entre todos sus conceptos salariales, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, una cantidad igual a la establecida en el Presente Convenio, para la categoría profesional correspondiente.

Asimismo estos trabajadores tendrán las mismas condiciones laborales que los trabajadores sujetos al presente convenio colectivo, en cuanto a jornada, descanso semanal, vacaciones y permisos retribuidos.

7) Contratos a tiempo parcial

Los contratos a tiempo parcial deberán formalizarse por escrito, regulándose en el mismo las horas de trabajo efectivo y su distribución en jornada y días de prestación de servicios.

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ARTÍCULO 30º - PERMISOS RETRIBUIDOS

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Dos días en los casos de enfermedad grave o fallecimiento de padres, cónyuge, abuelos, hermanos, hijos o nietos consanguíneos o políticos. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer algún desplazamiento el plazo será de 4 días.

El ingreso en centro hospitalario se considerará enfermedad grave y en este supuesto se podrá iniciar el permiso retribuido cualquiera de los días que dure la hospitalización, a elección del trabajador.

c) Tres días en los casos de nacimiento de hijo. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer algún desplazamiento el plazo será de cuatro días.

d) Cuatro días en los casos de fallecimiento de hijos o cónyuge.

e) Un día por traslado de domicilio habitual.

f) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más de veinte por ciento a las horas laborales en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado 1 del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores.

En el supuesto de que el trabajador por cumplimiento del deber o desempeño del cargo perciba una indemnización se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.

g) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

h) Un día por matrimonio de hijos, hermanos o padres del trabajador, sean consanguíneos o políticos.

  i) Los trabajadores podrán hacer uso de sus vacaciones anuales para acumular hasta un máximo de tres días a cualquiera de los permisos retribuidos señalados en el presente artículo.

j) Asimismo los trabajadores podrán hacer uso, de un máximo de seis horas anuales con motivo de acompañar a consulta médica a cónyuge, hijos, padres o para uso del propio trabajador.

A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo se reconocen los mismos derecho a las parejas de hecho que a los cónyuges. A estos efectos el trabajador deberá acreditar la situación de pareja de hecho mediante certificación de empadronamiento en la misma vivienda.

A efectos de los permisos regulados en el presente artículo, se considerará desplazamiento toda distancia superior a 75 km.

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ARTÍCULO 31º - SALUD LABORAL

Las empresas se obligan a realizar a sus trabajadores una revisión médica consistente en análisis de sangre, orina y coproebetibo de heces, así como un electrocardiograma, siempre y cuando dicha revisión médica sea solicitada individualmente por cada trabajador afectado.

Las partes firmantes del presente convenio se comprometen a preparar documentación y material informativo sobre los riesgos laborales a que están expuestos los trabajadores del sector en su puesto de trabajo.

Asimismo, las partes firmantes organizarán sesiones informativas y formativas dirigidas a los trabajadores del sector sobre riesgos laborales y protección de la salud laboral.

 

ARTÍCULO 32º - FORMACIÓN

El trabajador que curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional, tendrá derecho:

* Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes.

* A la elección de turno de trabajo, si tal es el régimen instaurando en la empresa, o de horario en otro caso entre los trabajadores de su misma categoría o grupo profesional.

* A la concesión de un permiso de formación o perfeccionamiento profesional con reserva de puesto de trabajo.

Asimismo, cuando la empresa, convenga son sus trabajadores la realización de cursos de reciclaje profesional, estos dispondrán de un máximo de 20 horas anuales retribuidas para asistencia a los mismos.

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ARTÍCULO 33º - EXCEDENCIA VOLUNTARIA

Los trabajadores con al menos una antigüedad en la empresa de un año, podrán solicitar una excedencia voluntaria por un plazo de un año, con derecho a la conservación del puesto de trabajo.

La excedencia solicitada por plazo no menor a dos años ni mayor a cinco, se regirá por lo dispuesto en el estatuto de los trabajadores.

  Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.

 

ARTÍCULO 34º - CLAÚSULA PARA LA NO APLICACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL DEL CONVENIO COLECTIVO.

El régimen salarial del presente Convenio Colectivo no será aplicable a las empresas cuya estabilidad económica pudiera verse dañada como consecuencia de tal aplicación.

Quedan autorizadas para la no aplicación del régimen salarial del presente Convenio Colectivo, las empresas que justifiquen pérdidas por sus actividades ordinarias en los dos años precedentes a aquel en que se pretenda la no aplicación del Convenio Colectivo, así como previsión de pérdidas para dicho año. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá por pérdidas los resultados contables sin contemplar las amortizaciones.

Las pérdidas deberán acreditarse mediante la presentación ante la Comisión Paritaria del Convenio, y en el plazo de dos meses a contar desde la publicación del presente Convenio en el Boletín Oficial de Navarra o de sus revisiones futuras, de la siguiente documentación:

1.- Los empresarios individuales y Sociedades mercantiles presentarán el Libro de Inventarios y Cuentas Anuales de los dos últimos ejercicios, legalizados por el Registro Mercantil.

2.- Las Sociedades Civiles o Irregulares, presentarán el Balance de la empresa y cuenta de pérdidas y ganancias de los dos últimos ejercicios, diligenciados por la Hacienda Pública o Notarialmente.

3.- En todo caso, se presentará también un informe en el que se motive la previsión de pérdidas para el año en que se pretenda la no aplicación del Convenio, firmado por el empresario.

En el plazo de un mes desde la recepción de la documentación referida, la Comisión Paritaria del Convenio, deberá reunirse y comprobar que la documentación presentada es correcta, en cuyo caso notificará a la empresa solicitante la confirmación de la autorización para la no aplicación del régimen salarial del Presente Convenio Colectivo.

En caso de que la documentación presentada, a juicio de la Comisión Paritaria, no justificara las pérdidas en los dos últimos ejercicios, se comunicará a la empresa solicitante el Acuerdo motivado de la Comisión Paritaria, denegando la autorización para la no aplicación del régimen salarial del presente Convenio.

La sustanciación del presente procedimiento suspenderá provisionalmente la aplicación del régimen salarial del presente Convenio Colectivo para la empresa solicitante, hasta la fecha en que la Comisión Paritaria le notifique el acuerdo adoptado denegando o autorizando la referida aplicación del Convenio.

En el supuesto de no cumplirse la previsión de pérdidas, la empresa estará obligada a abonar el incremento salarial del presente Convenio, siempre que tal aplicación no suponga a su vez colocar a la empresa en situación de pérdidas.

Asimismo, las empresas que justifiquen pérdidas en el último ejercicio, o circunstancias excepcionales de inestabilidad económica, podrán solicitar ante la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, la no aplicación del régimen salarial del presente Convenio Colectivo.

  En este supuesto, la documentación a presentar será la que requiera la Comisión Paritaria, la cual decidirá sobre la autorización por mayoría de sus miembros.

En este caso, la falta de notificación del acuerdo a la empresa solicitante, se entenderá como denegación a la solicitud presentada.

En todo caso, las empresas a quienes se les autorice la no aplicación del Convenio Colectivo, deberán abonar a los trabajadores las diferencias salariales que con tal motivo dejaron de percibir, a partir del primer ejercicio en que obtengan beneficios contables positivos.

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ARTÍCULO 35º - LEGISLACIÓN SUBSIDIARIA

En todo lo no previsto expresamente en el presente Convenio, será de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y las disposiciones generales laborales vigentes.

 

ARTÍCULO 36º - COMISIÓN PARITARIA DE INTERPRETACIÓN DEL CONVENIO

Se designa una Comisión Paritaria de las partes firmantes, compuesta por seis miembros de las Organizaciones Sindicales y seis miembros de las Organizaciones Empresariales según la siguiente distribución: UGT, 3 miembros; CCOO, 1 miembro; AEHN, 3 miembros y ANAPEH, 1 miembro.

Su domicilio se fija en la sede de AEHN, Calle Pedro I, nº1-1º

  Las atribuciones de la Comisión Paritaria serán:

* Interpretación del presente Convenio.

* Seguimiento de su aplicación.

* Resolución de las discrepancias sobre equiparación de las antiguas categorías profesionales al sistema clasificatorio del acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería.

* Conocimiento y resolución de los conflictos colectivos derivados de la aplicación e interpretación del presente convenio.

* Mediación y arbitraje para la solución de controversias colectivas de la aplicación e interpretación del Convenio.

* Resolución de las solicitudes sobre no aplicación del régimen salarial del Convenio Colectivo.

* Regulación de las Empresas de Trabajo Temporal.

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ARTÍCULO 37º - SOMETIMIENTO AL TRIBUNAL LABORAL DE NAVARRA

Las partes acuerdan someter las discrepancias y toda clase de conflictos que se produzcan en la interpretación y aplicación de este Convenio, tanto a nivel colectivo como individual, a la intervención del Tribunal de Solución de Conflictos Laborales de Navarra, en sus fases de Mediación y Conciliación, adquiriendo el compromiso de impulsar y favorecer entre las partes afectadas, el sometimiento voluntario al procedimiento Arbitral del citado Tribunal Laboral de Solución de Conflictos.

Sirve por lo tanto esta cláusula, como expresa adhesión de las partes de sometimiento al referido Tribunal Laboral de Solución de Conflictos, con el carácter de eficacia general que regula el art. 83 del Estatuto de los Trabajadores y en consecuencia, con el alcance de que el pacto obliga a Empresarios, Representaciones Sindicales y Trabajadores a plantear sus discrepancias con carácter previo a la vía judicial a los procedimientos de mediación y conciliación del Tribunal Laboral, no siendo necesario en consecuencia, la adhesión expresa e individualizada, salvo en el procedimiento arbitral que requiere sometimiento voluntario, y que las partes firmantes de este convenio se comprometen a impulsar y fomentar.

 

ARTÍCULO 38º - CLASIFICACIÓN PROFESIONAL

Los trabajadores que prestan servicios en las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de este Convenio, quedan clasificadas en los grupos profesionales establecidos en el Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería (Resolución de la Dirección General de Trabajo y Migraciones de 24 de Junio de 1996 y 12 de Mayo de 1997).

En cumplimiento de dichas resoluciones se ha procedido a la adaptación de las categorías existentes en el presente convenio colectivo, la cual tiene un alcance exclusivamente funcional y se establece a través de las tablas de homogeneización contenidas en el Anexo 1.

Asimismo, se establece el nivel salarial correspondiente a cada categoría.

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ARTÍCULO 39º - EMPRESAS DE RESTAURACIÓN EN COLECTIVIDADES. GARANTÍAS POR CAMBIO DE EMPRESARIO

En esta materia se estará a lo dispuesto en el Anexo II del presente convenio colectivo que literalmente incorpora el acuerdo de 20 de julio de 1999 de la subcomisión de restauración, cafeterías y bares del ALEH (Acuerdo Laboral Estatal de Hostelería).

Las modificaciones que sobre esta materia se produzcan en el proceso de negociación en el ámbito estatal, se darán por incorporadas en este artículo, y siendo por lo tanto aplicables.

 

ARTÍCULO 40º - SERVICIO DE COMEDOR

En los establecimientos que dispongan de servicio de comedor, el trabajador, si así lo decide, recibirá con cargo a la empresa y durante los días que preste sus servicios, una manutención.

En este supuesto la empresa descontará al trabajador en el recibo de salarios un importe igual al percibido por éste como Plus salarial en su cuantía anual de 141.444.- ptas. en el año 2001.

El descuento se practicará mensualmente, durante todo el período en que se mantenga la opción del trabajador por recibir una manutención, considerándose así pues como contraprestación de este servicio una equivalencia entre la cuantía anual del plus salarial por importe de 141.444,- ptas.. y los días laborales al año de cada trabajador y consecuentemente los días en que se ha utilizado el servicio de manutención.

DISPOSICIONES ADICIONALES.

PRIMERA.- ATRASOS POR CONVENIO

Los atrasos de convenio serán aplicables también a todos aquellos trabajadores que hubieran finalizado su relación laboral con la empresa entre el 1 de Enero de 2001 y la fecha de publicación del presente Convenio Colectivo en el Boletín Oficial de Navarra, aún en el caso de existir firmada liquidación del finiquito, siendo esto igualmente aplicable al segundo y tercer año de vigencia del convenio.

SEGUNDA.-

Las empresas que no vinieran aplicando dos días de descanso semanal a la entrada en vigor del presente Convenio, quedan facultadas para modificar el Calendario Laboral, a los efectos de adaptar las jornadas y turnos de trabajo al descanso semanal pactado de dos días en el presente convenio y de esta forma cubrir sus necesidades productivas y de organización.

TERCERA.- RECIBO DE SALARIOS

Las empresas a las que sea de aplicación el presente convenio colectivo utilizarán el recibo individual de salarios que se inserta como anexo a la Orden de 27 de diciembre de 1994, publicada en el B.O.E. núm. 11 de 13 de enero de 1995.

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ANEXO I

Cuadro de correspondencias adaptadas a las áreas funcionales del Acuerdo Laboral y relación de niveles salariales.

ÁREA FUNCIONAL PRIMERA:

(Recepción, Conserjería, Relaciones Públicas, Administración y Gestión)

GRUPO PROFESIONAL I

Categorías del
Acuerdo Laboral
 

Categorías del
Convenio de Navarra

Nivel
Salarial
Jefe de recepción
2º Jefe de recepción

Jefe de recepción
2º Jefe de recepción

1
2
Jefe de administración

Contable General
2º Jefe de Contabilidad

1
Jefe Comercial  

1
Primer conserje  

1

GRUPO PROFESIONAL II

Categorías del
Acuerdo Laboral
 

Categorías del
Convenio de Navarra

Nivel
Salarial
Recepcionista

Recepcionista

3
Conserje

Conserje de casino
Conserje

2
Administrativo

Contable
Cajero

3
Relaciones públicas  

3
Comercial  

3

GRUPO PROFESIONAL III

Categorías del
Acuerdo Laboral
 

Categorías del
Convenio de Navarra

Nivel
Salarial
Ayudante de Recepción y
Conserjería

Ayudante de Recepción

4
Ayudante administrativo

Auxiliar administrativo

4
Telefonista

Telefonista de 1ª y 2ª

3

GRUPO PROFESIONAL IV

Categorías del
Acuerdo Laboral
 

Categorías del
Convenio de Navarra

Nivel
Salarial
Auxiliar de Recepción y
Conserjería

Portero
Vigilante
Botones
Mozo de habitaciones

4


ÁREA FUNCIONAL SEGUNDA:

(Cocina y Economato)

 

GRUPO PROFESIONAL I
Categorías del
Acuerdo Laboral
 

Categorías del
Convenio de Navarra

Nivel
Salarial
Jefe de cocina

Jefe de cocina

1
2º Jefe de cocina

2º Jefe de cocina

2
Jefe de Catering

1

GRUPO PROFESIONAL II
Categorías del
Acuerdo Laboral
 

Categorías del
Convenio de Navarra

Nivel
Salarial
Jefe de partida

Jefe de partida

3
Cocinero

Cocinero-repostero

3
Encargado economato

Jefe de almacén

3

GRUPO PROFESIONAL III
Categorías del
Acuerdo Laboral
 

Categorías del
Convenio de Navarra

Nivel
Salarial
Ayudante de economato

Ayudante de economato

4
Ayudante de cocina

Ayudante de cocina

4

GRUPO PROFESIONAL IV
Categorías del
Acuerdo Laboral
 

Categorías del
Convenio de Navarra

Nivel
Salarial
Auxiliar de cocina

Pinche
Fregadora
Aprendiz de cocina

4


ÁREA FUNCIONAL TERCERA:
(Restaurante, Bar y Similares, Pista para Catering)

GRUPO PROFESIONAL I
Categorías del
Acuerdo Laboral
 

Categorías del
Convenio de Navarra

Nivel
Salarial
Jefe de Restaurante o Sala

Maître
Jefe gral. Cafetería

1
2º Jefe de Restaurante o Sala

Jefe barra cafetería

2
Jefe operaciones catering

2

GRUPO PROFESIONAL II
Categorías del
Acuerdo Laboral
 

Categorías del
Convenio de Navarra

Nivel
Salarial
Jefe sector

Jefe sector

2
Jefe sala catering

2
Camarero, Barman, Sumiller

Camarero
Dependiiente de 10
Cafetero de hotel

3
Supervisor de catering  

3
Jefe equipo de catering  

3
Supervisor de colectividades  

3

GRUPO PROFESIONAL III
Categorías del
Acuerdo Laboral
 

Categorías del
Convenio de Navarra

Nivel
Salarial
Ayudante de camarero

Ayudante camarero
Ayudante cafetería
Dependiente de segunda
en cafetería

4
Preparador o montador de catering  

4
Conductor de equipo de catering  

3
Ayudante de equipo de catering  

4

GRUPO PROFESIONAL IV
Categorías del
Acuerdo Laboral
 

Categorías del
Convenio de Navarra

Nivel
Salarial
Auxiliar de colectividades  

4
Auxiliar de preparación/
Montaje de catering
 

4


ÁREA FUNCIONAL CUARTA:
(Pisos y Limpieza)


GRUPO PROFESIONAL II

Categorías del
Acuerdo Laboral
 

Categorías del
Convenio de Navarra

Nivel
Salarial
Encargado General

Encargada general de limpieza
o gobernanta

2
Encargado de sección

Subgobernanta
Jefe de lencería

3

GRUPO PROFESIONAL III
Categorías del
Acuerdo Laboral
 

Categorías del
Convenio de Navarra

Nivel
Salarial
Camarero de Pisos

Lencera
Camarera de Pisos

4

GRUPO PROFESIONAL IV
Categorías del
Acuerdo Laboral
 

Categorías del
Convenio de Navarra

Nivel
Salarial
Auxiliar pisos y limpieza

Limpiadora
Mozo limpieza de habitaciones

4


ÁREA FUNCIONAL QUINTA:
(Servicios de Mantenimiento y Servicios Auxiliares)

GRUPO PROFESIONAL I
Categorías del
Acuerdo Laboral
 

Categorías del
Convenio de Navarra

Nivel
Salarial
Jefe servicios catering

Jefe de mantenimiento

2

GRUPO PROFESIONAL II
Categorías del
Acuerdo Laboral
 

Categorías del
Convenio de Navarra

Nivel
Salarial
Encargado de mantenimiento y servicios

Jefe de mantenimiento

2
Encargado de sección   

2

GRUPO PROFESIONAL III
Categorías del
Acuerdo Laboral
 

Categorías del
Convenio de Navarra

Nivel
Salarial
Especialista mantenimiento y servicios   

3

GRUPO PROFESIONAL IV
Categorías del
Acuerdo Laboral
 

Categorías del
Convenio de Navarra

Nivel
Salarial
Auxiliar mantenimiento y servicios

Ayudante

4

* Los aprendices relacionados se refieren a la categoría contemplada en la antigua Ordenanza, no equiparables a la modalidad de contrato de aprendizaje.

* El nivel salarial quinto queda determinado para los trabajadores de 16 y 17 años.

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A N E X O II

SUBROGACIÓN CONVENCIONAL EN COLECTIVIDADES

GARANTÍAS POR CAMBIO DE EMPRESARIO

I. Preámbulo.

La regulación de las Sucesiones Empresariales, probablemente uno de los problemas más complejos de las relaciones laborales en la actualidad, ha tenido tratamiento en el ámbito de la Unión Europea, si bien sea con un mero afán armonizador. Mediante las Directivas 77/187/CEE, de 14 de febrero, y 98/50/CEE, de 29 de junio, que modifica la anterior, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad; se ha intentado una doble finalidad, evitar la incidencia negativa de la sucesión empresarial en el funcionamiento del mercado, así como establecer un mínimo de protección respecto a ciertos derechos de los trabajadores.

La doctrina legal del Tribunal Supremo, contenida en diversas Sentencias de su Sala de los Social, ha venido exigiendo como requisito que ha de concurrir para que opere la subrogación empresarial prevista en el artículo 44 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, que se produzca una simultánea transmisión efectiva de los elementos patrimoniales configuradores de la infraestructura de la explotación, de modo que la mera sucesión en una actividad empresarial o de servicios no integra el supuesto de hecho del artículo 44 anterior, si no va acompañado de la transmisión de una estructura o soporte patrimonial dotado de autonomía funcional.

No obstante, es posible que mediante norma colectiva sectorial se produzcan supuestos de subrogación empresarial, aún cuando no se transmita infraestructura patrimonial, tal como asimismo ha sentado la doctrina legal del Tribunal Supremo en diversas Sentencias. En estos casos al no aplicarse la norma legal, es necesario que la norma convencional establezca las concretas previsiones en relación con las responsabilidades económicas pendientes anteriores a la subrogación.

En coherencia con dicha doctrina legal y, en base a lo contemplado en dichas Directivas y la transposición realizada a nuestro derecho interno, artículos 44, complementado por lo que dispone el 51,1 y por el 49,1) g, así como también por el artículo 64 respecto de las competencias de los representantes unitarios o electos, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores, y el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical; el presente Acuerdo pretende adaptar dicha normativa a las necesidades y problemática específica del Sector de la Hostelería y el Turismo, para una mejor y más correcta aplicación. De forma que las distintas situaciones que se producen queden bajo la cobertura del acuerdo suscrito entre las partes interesadas y sea de obligado cumplimiento en todo el territorio del Estado, quedando cerrado en este ámbito de negociación y por tanto no disponible en ámbitos inferiores, salvo el epígrafe referido a derechos de información y consulta que constituye un mínimo de derecho indisponible.

El presente Capítulo del ALEH tiene por objeto garantizar la subrogación empresarial, con sus efectos, en supuestos de sucesión o sustitución de empresas de Colectividades, en las que no concurra el requisito de la transmisión patrimonial.

La absorción del personal entre quienes se sucedan mediante cualquier título en las actividades que se relacional en el presente Capítulo, se llevará a cabo en los términos y condiciones aquí indicados, de acuerdo con lo siguiente:

a) Cuando resulte de aplicación el artículo 44 del Real Decreto Legislativo 1/1995, Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, se estará al régimen y efectos que le son propios.

b) Cuando el cambio de titularidad no se encuadre en el ámbito de aplicación citado del artículo 44 del T.R.E.T., los efectos subrogatorios, en atención a las peculiares características de la actividad definida en el ámbito de aplicación, vendrán condicionados a los supuestos y reglas válidamente previstos en esta norma paccionada.

En todo caso, será de aplicación subsidiaria el artículo 44 del T.R.E.T. en todo lo no estipulado en el presente acuerdo.

No obstante, en ambos casos, serán de aplicación las obligaciones formales y documentales que se establecen.

II. Ámbito de aplicación.

1. Se entiende por servicio de Colectividades, aquel que realizado por una empresa interpuesta entre la empresa principal (cliente) y el comensal, procede a elaborar y transformar los alimentos mediante un sistema y organización propios, en las instalaciones de cocina del mismo "cliente" o en las suyas propias, sirviendo siempre con posterioridad y mediante personal propio, dichos alimentos en los comedores habilitados al efectos por los clientes y percibiendo por ello una contraprestación. Así mismo se incluyen dentro del ámbito de aplicación de este capítulo los servicios de Bares, Cafeterías ó Restauración prestados en virtud de concesiones administrativas.

2. A los efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

a) Trabajadores afectados o beneficiarios del contenido del presente Acuerdo, los trabajadores efectivamente empleados por la empresa principal o cedente en el momento de producirse la transmisión, cuyo vínculo laboral esté realizado al amparo del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores. Sin que afecten la peculiaridades del vínculo contractual temporal o fijo, -ni las específicas del desarrollo de la relación laboral (respecto a jornada, categoría, etc.) en los términos señalados en el epígrafe 4.

En definitiva serán trabajadores afectados por subrogación, aquellos que estaban adscritos para desempeñar su tarea laboral en la empresa, centro de actividad o parte del mismo objeto de la transmisión.

b) En cuanto a las empresas afectadas, será toda personal física o jurídica, sea cual sea su revestimiento jurídico, por tanto, individual o societaria, pública o privada, con o sin ánimo de lucro.

Empresa Principal o Cliente: Cualquier personal física o jurídica (en los términos expresados en el párrafo b) responsable directo de la toma de decisión en cuanto a la dispensación, o no, del servicio con independencia de que sea propietario o no de las instalaciones o enseres necesarios para la prestación del mismo.

Empresa Cedente: cualquier persona física o jurídica (en los términos expresados en el párrafo b) que, por cualquiera de las causas previstas en el presente Capítulo, pierda la cualidad de empresario con respecto a la empresa, el centro de actividad o la parte de estos objeto del traspaso, transmisión, venta arrendamiento o cesión.

Empresa Cesionaria: lo será cualquier persona física o jurídica (en los términos expresados en el párrafo b) que, por cualquiera de las causas previstas en el presente Capítulo, adquiera la cualidad de empresario con respecto a la empresa, el centro de trabajo o la parte de estos objeto del traspaso, transmisión, venta, arrendamiento o cesión.

Comensal: Sujeto al que van destinados los servicios de Hostelería objeto de la sucesión o sustitución.


III. Objeto y supuestos de la sucesión o sustitución empresarial.

Lo dispuesto en el presente Capítulo, será de aplicación en todos los supuestos de sucesión o sustitución de empresas, en los que no exista trasmisión patrimonial, como consecuencia del cambio de titularidad de una empresa, centro de trabajo, de una unidad productiva autónoma, de una unidad de explotación, comercialización o producción de las actividades de Hostelería, o partes de las mismas en virtud entre otros supuestos de:

a) Transmisión derivada de la existencia de una manifestación contractual expresamente suscrita al efecto entre la empresa principal o cedente y cesionaria, entendiendo por tal, cualquier acto jurídicamente relevante que pueda entrañar una modificación de la titularidad de la empresa: contrato (de arrendamiento o cualquier otro, ya sea mercantil o civil), resolución administrativa o sentencia firme, incluso la cesión "mortis causa".

b) Sucesión de contratas, Concesión de la explotación de servicios y Concesiones Administrativas. En los supuestos de sucesión por concesiones Administrativas operará el presente Capítulo con independencia de lo contemplado en el pliego de condiciones.

c)  Fusión o aparición de nueva personalidad jurídica derivada de la unión de dos o más empresas anteriormente existentes, que desaparecen para dar paso a una nueva sociedad.

d) Absorción empresarial en la que permanece la personalidad jurídica de la empresa absorbente, aunque desaparezca la de la absorbida.

e)   Se incluyen asimismo:

e)1. Supuestos de transmisión derivados de una intervención judicial, como puede ser una suspensión de pagos, o restitución de la empresa a su primitivo propietario como consecuencia de una decisión judicial que resuelve un contrato, ya sea mercantil o civil.

 e)2.  Supuestos de reversión, al término de contratos de arrendamiento o cualquier otro, mercantil o civil, por cualquier causa de extinción.

Si por decisión de la empresa principal o pacto con terceros se decidiese dejar de prestar los servicios subcontratados o alguno de ellos, de forma provisional o definitiva, no habiendo continuador de la actividad operará la reversión de la titularidad. Según lo previsto en el presente Capítulo o, en su caso, lo dispuesto en el artículo 44 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. En estos supuestos, la empresa cedente que venga prestando servicio no deberá sumir el personal adscrito a dicho servicio.

  Igualmente operará la reversión de la titularidad cuando la empresa principal o concesión contrate un servicio de comida transportada que no requiera personal en el centro. No obstante, si este servicio requiriese personal en el centro, si procederá la subrogación, en la proporción necesaria para garantizar la correcta dispensación del servicio.

e)3. La asunción de actividad por parte de la empresa principal, es aquella en la que como consecuencia de su propia decisión, se produzca el cese total y definitivo de la actividad de la empresa que venía prestando el servicio, siendo asumido éste por la empresa principal. Del mismo modo, operará cuando la decisión se adopte por imposición de terceros, o una norma.

Todo ello, sin necesidad de que exista transmisión patrimonial de activos materiales.

 

IV. Adscripción del personal.

1. Con la finalidad de garantizar el principio de estabilidad en el empleo de los trabajadores del Sector y la subrogación empresarial en la relaciones laborales del personal, por quien suceda a la empresa saliente en cualquiera de los supuestos previstos en el epígrafe III, los trabajadores de la empresa cedente pasarán a adscribirse a la empresa cesionaria o entidad pública que vaya a realizar el servicio, respetando ésta los derechos y obligaciones económicas, sociales, sindicales y personales que se disfrutasen en la empresa cedente, siempre que se den algunos de los siguientes supuestos:

a)    Trabajadores en activo que presten sus servicios en dicho centro de actividad con una antigüedad mínima de los cuatro últimos meses en el mismo, sea cual fuere la naturaleza o modalidad de su contrato de trabajo. A efectos de este cómputo se entenderá como tiempo trabajado los períodos de vacaciones, incapacidad temporal y otros supuestos de suspensión de contrato por causa legal o paccionada.

b)  Trabajadores que en el momento de cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo, unidad productiva autónoma, unidad de explotación, comercialización o producción de la actividad o parte de la misma, se encuentren enfermos, accidentados, en maternidad, en excedencia, en servicio militar o prestación social sustitutoria o cualquier otra situación en la que el contrato se encuentre suspendido en base a cualquier norma que legal o convencionalmente lo establezca, siempre y cuando hayan prestado sus servicios en el centro objeto de la subrogación con anterioridad a la suspensión de su contrato de trabajo y que reúnan la antigüedad mínima establecida en el apartado anterior.

c) Trabajadores que, con contrato de interinidad, sustituyan a alguno de los trabajadores mencionados en el apartado anterior, y hasta que cese la causa de interinidad.

d) Trabajadores fijos discontinuos, con antigüedad mínima de 4 meses en el centro de trabajo, y que hubieran prestado servicio en el mismo.

2. No existirá subrogación alguna respecto del empresario individual o los socios accionistas con control efectivo de la empresa, administradores o gerentes de la misma, cónyuges de los citados anteriormente y trabajadores contratados como fijos o fijos discontinuos y que tengan relación de parentesco hasta 21 grado de consanguinidad o afinidad con los anteriores, salvo pacto en contrario.

Los trabajadores no afectados por la subrogación empresarial seguirán vinculados con la empresa cedente a todos los efectos.

 

  V. Aspectos Formales de la Subrogación.

De no cumplir los requisitos siguientes, la empresa cesionaria automáticamente y sin más formalidades, se subrogará en todo el personal que preste sus servicios en el centro de actividad objeto de la sucesión o sustitución, en los términos contemplados en el presente Acuerdo.

1. La empresa principal comunicará a la empresa cedente la designación de una nueva empresa cesionaria y la fecha en que se producirá de hecho la subrogación.

2. En el transcurso de los 5 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de la comunicación del empresario principal, la empresa cedente deberá acreditar a la cesionaria, documentalmente y de forma fehaciente todos los supuestos anteriormente contemplados mediante los documentos y en los plazos que seguidamente se relacional:

- Certificación negativa por descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad Social.

- Certificación negativa de la Administración de Hacienda.

- Fotocopia de la cuatro últimas nóminas mensuales de los trabajadores afectados.

- Fotocopia de los TC-1, TC-2 Y TC-2/1 de cotización a la Seguridad Social de los cuatro últimos meses.

- Relación de personal en la que se especifique:

Nombre y apellidos, domicilio, número de afiliación a la Seguridad Social, antigüedad, jornada, horario, modalidad de su contratación, fecha del disfrute de sus vacaciones y especificación del período de mandato si el trabajador es representante sindical.

- Trabajadores que se encuentren en situación de suspensión de contrato de trabajo, indicando los datos a que se refiere el apartado anterior.

- Fotocopia de los contratos de trabajo escritos del personal afectado por la subrogación.

- Justificante de haber liquidado a todos los trabajadores afectados por la subrogación, la parte proporcional de haberes hasta el momento de la misma, no quedando pendiente cantidad alguna.

En este mismo plazo, se cumplimentarán los derechos de información y consulta de los trabajadores previsto en el epígrafe VIII.

3. En la fecha de la subrogación prevista y una vez cumplidos los requisitos establecidos en el presente acuerdo, la empresa cesionaria procederá a la incorporación de los trabajadores.

Simultáneamente a su incorporación, ambas partes procederán a la firma del documento previsto en la Disposición Adicional Segunda, en el que constará declaración de aquellos trabajadores que mantengan vínculo familiar o relación de parentesco hasta segundo grado de afinidad o consanguinidad, con el empresario cedente, si este es persona física, o con los socios accionistas, administradores o gerentes de la empresa saliente si se tratase de una persona jurídica, así como de los cónyuges de estos.


VI. Contenido de la protección.

1. Las disposiciones aquí contempladas son imperativas para la partes a las que afecta, empresa principal, cedente, cesionaria y trabajador, sin que sea válida ninguna renuncia de derechos. No desaparecerá dicho carácter imperativo en el caso de que la empresa cesionaria suspendiese total o parcialmente el servicio.

2. La empresa entrante quedará subrogada en los derechos y obligaciones respecto de los trabajadores.

3. En lo que respecta al Convenio Colectivo de aplicación, se tendrán en cuenta las siguientes previsiones:

a) En el supuesto de que la actividad de la empresa principal sea la Hostelería, y ceda servicios, propios y característicos de ésta, y por tanto, previstos dentro del contenido de la prestación laboral de las Categorías Profesionales reguladas en el ALEH, el convenio de aplicación para los trabajadores que desempeñen el servicio cedido, con independencia de cual sea el objeto principal de la empresa cesionaria, será el Convenio Colectivo de Hostelería del ámbito correspondiente.

b) En los supuestos en que el objeto de la empresa principal no sea la Hostelería, pero se cedan servicios de comidas y bebidas, aún cuando la comida no se elabore en la cocina del cliente sino en las instalaciones propias de la empresa cesionaria, se mantendrá a estos trabajadores el contenido normativo del convenio colectivo que regía las relaciones laborales de la empresa de procedencia, menteniendo las condiciones de trabajo de que venían disfrutando en la empresa cedente durante un periodo de 12 meses, en el que se llevarán a cabo las oportunas negociaciones con la representación de los trabajadores, al objeto de efectuar el cambio al marco normativo de aplicación general del Sector contemplado en el apartado anterior. Si transcurrido dicho periodo no existiese acuerdo, o durante el mismo a instancia de las partes, la Comisión Paritaria establecerá el Convenio Colectivo que resulte de aplicación.

4. En cualquier caso, aquellos trabajadores que no se encuentren afectos por subrogación, y sean de nueva incorporación a la empresa, les será de aplicación el Convenio de Hostelería del ámbito correspondiente.

5. Las deudas salariales y extrasalariales que pudieran existir generadas por la empresa cedente serán satisfechas por la misma, respondiendo la empresa principal solidariamente de las mismas.

6. En relación con el ámbito de las prestaciones de la Seguridad Social

a) La empresa cesionaria está obligada a subrogarse en las obligaciones empresariales relacionadas con los regímenes legales. En relación con los complementarios, ya estén regulados en norma legal o convencional, si procediera el pago de alguno de ellos (jubilación, invalidez, pagos a favor de supervivientes o cualesquiera otros) la empresa que asuma dicho pago podrá reclamar a las empresas anteriores el pago de la parte proporcional que les puediera corresponder.

 b) En el caso de existir deudas a la Seguridad Social por descubiertos o por diferencias salariales generadas por la empresa cedente, será ésta la que responda de las mismas, sin que exista responsabilidad alguna por parte de la empresa cesionaria.

 

VII. Garantías de las representantes de los trabajadores

La nueva empresa deberá respetar la garantía sindical de aquellos Delegados de Personal o miembros del Comité de Empresa y Delegados Sindicales afectados por la subrogación hasta la finalización del mandato para el que fueron elegidos.

 

VIII. Derechos de Información y Consulta

Tanto la empresa cedente, como la empresa cesionaria, deberán de informar, a los representantes legales de los trabajadores afectados por el traspaso, con anterioridad a la sucesión o sustitución empresarial, de las siguientes cuestiones:

- La fecha cierta o prevista del traspaso.

  - Los motivos del mismo.

  - Las consecuencias jurídicas, económicas y sociales para los trabajadores.

  - Las medidas previstas respecto de los trabajadores.

  - La relación nominal de la totalidad de trabajadores, incluidos aquellos en supuestos de suspensión del contrato, afectados por la subrogación empresarial con detalle de la modalidad del contrato del mismo.

  - La relación nominal y motivada de trabajadores excluidos de la subrogación empresarial.

  - TC2 de los 4 últimos meses.

En los casos en los que no existan representantes legales de los trabajadores, los afectados por el traspaso serán informados, individualmente y con carácter previo a la sucesión o sustitución empresarial del contenido en los cuatro primeros puntos anteriores, además de la situación personal del trabajador afectado respecto a su contrato individual.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.-

Si por decisión administrativa o norma legal, en virtud de la aplicación del nuevo sistema educativo, se produjese un traslado o reubicación de comensales, en número importante (más del 75%), en centros distintos de aquellos en los que originalmente recibía el servicio de colectividades, las empresas podrán readaptar el número de trabajadores de los centros afectados por la redistribución, en los términos previstos en el presente acuerdo. De forma que la empresa de colectividades beneficiaría el incremento de comensales deberá incrementar su plantilla para dispensar el servicio con el personal excedente de la otra empresa. Si como consecuencia de lo anterior no se pudiera reubicar a todo el personal, los excedentes permanecerán en la empresa originaria, al objeto de mantener en todos los casos el número total de trabajadores entre los dos centros afectados, sin perjuicio de las medidas empresariales que puedan adoptarse en el marco legal vigente.

SEGUNDA.-

Se adopta el compromiso de las partes de incorporar el contenido del presente Acuerdo en aquellos convenios provinciales que carezcan de regulación, al respecto, en tanto en cuanto se incorpora como capítulo junto al resto de materias en negociación al Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de la Hostelería (ALEH).

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL

PRIMERA.-

La interpretación y resolución de las discrepancias que se susciten en relación a la aplicación del presente Capítulo será competencia de la Subcomisión de Restaurantes, Cafeterías y Bares, emanada de la Comisión Paritaria del ALEH.

SEGUNDA.-

La Comisión Negociadora establecerá en próximas fechas, el modelo de documento previsto en el epígrafe V apartado 3.

DOCUMENTO "SUBROGATORIO"

REUNIDOS

De una parte: D/Dña ...................................................................................................., en nombre y presentación de la empresa ..........................(3) ..............................................., con domicilio en ..............(1) .............., ...........(2) ............. calle .......................n1 ........, con C.I.F. número ......................

DE OTRA PARTE: D/Dña: ..........................................................................................., con D.N.I. número ..........................., con domicilio en ...................(1)........................,.........(2), calle ..................................., en su propio nombre y derecho.

Ambas partes se reconocen la capacidad legal suficiente para suscribir el presente documento, por lo que libre y expontáneamente,

 

MANIFIESTAN

1.- Que desde el día .......... de......................... de ..............................(3) ..............................., es la nueva empresa adjudicataria del servicio de .....................(4) .............................., de las instalaciones de ......................................(5) ................................................., sitas en .................(1) ......................................., calle ......................................, número .............

2.- Que D/Dña ............................................, viene prestando sus servicios en dichas instalaciones, con una antigüedad de fecha ........................., con la Categoría Profesional de ..........................., por cuenta de la Firma ......................(6) .......................

por lo que en base a ello y conforme a lo previsto en el Capítulo ......... Subrogación Convencional, Garantías por cambio de empresario, del Acuerdo Laboral de Ambito Estatal para el Sector de la Hostelería (en adelante ALEH) suscriben el siguiente documento:

PRIMERO Con efectos del día .......... de .............. de ..........., ..............(3) ........................, subroga al mencionado trabajador en su contrato de trabajo de carácter .............. (7) ......................, de fecha ..............................

SEGUNDO ................... (3) ....................., reconoce con estos mismos efectos, al trabajador .................................................., su Categoría Profesional, así como sus retribuciones.

TERCERO Conforme a lo previsto en el Capítulo ........... epígrafe V en su apartado b) del ALEH, su horario de trabajo, con jornada laboral y régimen de descanso semanal y vacaciones será el que venían disfrutando hasta el momento de la subrogación, según lo contemplado en el Convenio de aplicación.

CUARTO El trabajador reconoce haber recibido integra su retribución y liquidación de la empresa cesionaria, o en su caso, reconoce que ésta le adeuda la cantidad de ....................... en concepto de ................... En todo caso, las cantidades a que se hace referencia en el apartado anterior, así como las deudas que pudieran existir en relación con las prestaciones de la Seguridad Social o IRPF serán satisfechas de acuerdo con lo contemplado en el epígrafe V apartado C del Capítulo ................. del ALEH.

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